Texto Único Ordenado de la Ley de
Promoción de la Competitividad,
Formalización y Desarrollo de la Micro
y Pequeña Empresa y del Acceso al
Empleo Decente, Ley MYPE
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2008-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
La Décimo Primera Disposición Complementaria Final
del Decreto Legislativo Nº 1086, Ley de Promoción de la
Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, que
dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo aprobará mediante Decreto Supremo el Texto
Único Ordenado de la Ley de Promoción y Formalización de
la Micro y Pequeña Empresa; a cuyo efecto debe integrar
lo dispuesto en la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, y el Decreto
Legislativo Nº 1086; tomando en cuenta, además, la Fe de
Erratas del último, publicada el 10 de julio de 2008;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la
Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley de
Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
que consta de ocho títulos, ochenta y un artículos, doce
Disposiciones Complementarias Finales y un Anexo.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE
PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD,
FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA
MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO
AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Política estatal
Artículo 3.- Lineamientos
Artículo 4.- Defi nición de la Micro y Pequeña
Empresa
Artículo 5.- Características de las MYPE
TÍTULO II
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
Artículo 6.- Acceso a la formalización
Artículo 7.- Personería jurídica
Artículo 8.- Constitución de empresas en línea
Artículo 9.- Simplifi cación de trámites y régimen de
ventanilla única
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE
LAS MYPE
Artículo 10.- Rol del Estado
Artículo 11.- Instrumentos de promoción
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 12.- Oferta de servicios de capacitación y
asistencia técnica
Artículo 13.- Acceso de las microempresas a los
benefi cios del Fondo de Investigación y
Desarrollo para la Competitividad
Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada
Artículo 15.- Acceso voluntario al SENATI
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA
INFORMACIÓN
Artículo 16.- Mecanismos de facilitación
Artículo 17.- Asociatividad empresarial
Artículo 18.- Fomento de la asociatividad, clusters y
cadenas de exportación
Artículo 19.- Comercialización
Artículo 20.- Promoción de las exportaciones
Artículo 21.- Compras Estatales
Artículo 22.- Información, estadísticas y base de
datos
Artículo 23.- Acceso a información comparativa
internacional sobre las mejores prácticas
en políticas de promoción para las
MYPE
CAPÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN
Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 24.- Modernización tecnológica
Artículo 25.- Servicios tecnológicos
Artículo 26.- Oferta de servicios tecnológicos
TÍTULO IV
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 27.- Acceso al fi nanciamiento
Artículo 28.- Participación de las entidades fi nancieras
del Estado
Artículo 29.- Funciones de COFIDE en la gestión de
negocios MYPE
Artículo 30.- De los intermediarios fi nancieros
Artículo 31.- Supervisión de créditos
Artículo 32.- Fondos de garantía para las MYPE
Artículo 33.- Capital de riesgo
Artículo 34.- Centrales de riesgo
Artículo 35.- Cesión de derechos de acreedor a favor
de las instituciones fi nancieras reguladas
por la Ley del Sistema Financiero.
TÍTULO V
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE
Artículo 36.- Régimen tributario de las MYPE
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380602
TÍTULO VI
RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA
EMPRESA
Artículo 37.- Derechos laborales fundamentales
Artículo 38.- Ámbito de aplicación
Artículo 39.- Regulación de derechos y benefi cios
laborales
Artículo 40.- Exclusiones
Artículo 41.- Objeto
Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el Régimen
Laboral Especial
Artículo 43.- Remuneración
Artículo 44.- Jornada y horario de trabajo
Artículo 45.- El descanso semanal obligatorio
Artículo 46.- El descanso vacacional
Artículo 47.- El despido injustifi cado
Artículo 48.- Seguro Social en Salud
Artículo 49.- Régimen de Pensiones
Artículo 50.- Determinación de microempresas
comprendidas en el régimen especial
Artículo 51.- Fiscalización de las microempresas
Artículo 52.- Descentralización del servicio inspectivo
Artículo 53.- Benefi cios de las empresas
comprendidas en el régimen especial
Artículo 54.- Disposición complementaria al régimen
laboral
Artículo 55.- Disposición complementaria a la
indemnización especial
Artículo 56.- Aplicación del régimen laboral especial a
la pequeña empresa
TÍTULO VII
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE
PENSIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
ASEGURAMIENTO EN SALUD
Artículo 57.- Régimen especial de salud para la
microempresa
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones
Sociales
Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afi liado
Artículo 60.- Del aporte del Estado
Artículo 61.- Del Registro Individual del Afi liado
Artículo 62.- De la pensión de jubilación
Artículo 63.- De la pensión de invalidez
Artículo 64.- Determinación del monto de la pensión
Artículo 65.- Del reintegro de los aportes
Artículo 66.- De las pensiones de sobrevivencia
Artículo 67.- De la pensión de viudez
Artículo 68.- De la pensión de orfandad
Artículo 69.- Monto máximo de las pensiones de
sobrevivencia
Artículo 70.- Del traslado a otro régimen previsional
Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Artículo 72.- De los recursos del Fondo
Artículo 73.- Criterios de la Inversión
TÍTULO VIII
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE
PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Artículo 74.- Órgano rector
Artículo 75.- Consejo Nacional para el Desarrollo de
la Micro y Pequeña Empresa
Artículo 76.- Funciones del CODEMYPE
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 77.- Objeto
Artículo 78.- Conformación
Artículo 79.- Convocatoria y coordinación
Artículo 80.- Funciones
Artículo 81.- De los Gobiernos Regionales y Locales
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Fondo para Negociación de Facturas
SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes
TERCERA.- Exclusión de actividades
CUARTA.- Reducción de tasas
QUINTA.- Discapacitados
SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro
empresa
SÉPTIMA.- Sector agrario
OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social
NOVENA.- Descentralización
DÉCIMA.- Sanciones
DÉCIMO PRIMERA.- Derogatoria
DÉCIMO SEGUNDA.- Vigencia
ANEXO
MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1.- Modifi cación del Régimen Especial del
Impuesto a la Renta
Artículo 2.- Contabilidad del Régimen General del
Impuesto a la Renta
Artículo 3.- Depreciación acelerada para las
pequeñas empresas
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE
PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD,
FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y
PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO
DECENTE, LEY MYPE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente Ley tiene por objetivo la promoción de
la competitividad, formalización y desarrollo de las micro
y pequeñas empresas para la ampliación del mercado
interno y externo de éstas, en el marco del proceso de
promoción del empleo, inclusión social y formalización
de la economía, para el acceso progresivo al empleo en
condiciones de dignidad y sufi ciencia.
Artículo 2.- Política estatal
El Estado promueve un entorno favorable para la
creación, formalización, desarrollo y competitividad de
las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a
través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales;
y establece un marco legal e incentiva la inversión
privada, generando o promoviendo una oferta de servicios
empresariales destinados a mejorar los niveles de
organización, administración, tecnifi cación y articulación
productiva y comercial de las MYPE, estableciendo
políticas que permitan la organización y asociación
empresarial para el crecimiento económico con empleo
sostenible.
Artículo 3.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de
las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos
estratégicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos
que estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad
de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan
la sostenibilidad económica, fi nanciera y social de los
actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad
y tejido empresarial, a través de la articulación inter e
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intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades
productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo
tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en
cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad
con ventajas distintivas para la generación de empleo y
desarrollo socio económico.
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la
población y promueve la iniciativa e inversión privada,
interviniendo en aquellas actividades en las que resulte
necesario complementar las acciones que lleva a cabo el
sector privado en apoyo a las MYPE.
d) Busca la efi ciencia de la intervención pública, a
través de la especialización por actividad económica y de
la coordinación y concertación interinstitucional.
e) Difunde la información y datos estadísticos con
que cuenta el Estado y que gestionada de manera
pública o privada representa un elemento de promoción,
competitividad y conocimiento de la realidad de las
MYPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para
la promoción, fi nanciamiento y formalización de las
MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o
asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad
de género de los hombres y mujeres que conducen o
laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen
los programas de servicios de promoción, formalización
y desarrollo.
h) Promueve la participación de los actores locales
representativos de la correspondiente actividad productiva
de las MYPE, en la implementación de políticas e
instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos
y acciones en los espacios regionales y locales o en las
cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial,
como estrategia de fortalecimiento de las MYPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a
mecanismos efi cientes de protección de los derechos de
propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de
los organismos internacionales, orientada al desarrollo y
crecimiento de las MYPE.
I) Promueve la prestación de servicios empresariales
por parte de las universidades, a través de incentivos
en las diferentes etapas de los proyectos de inversión,
estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para
su puesta en marcha.
Artículo 4.- Defi nición de la Micro y Pequeña
Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica
constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier
forma de organización o gestión empresarial contemplada
en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar
actividades de extracción, transformación, producción,
comercialización de bienes o prestación de servicios.
Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE,
se está refi riendo a las Micro y Pequeñas empresas.
Artículo 5.- Características de las MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características
concurrentes:
Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores
inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100)
trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto
máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El incremento en el monto máximo de ventas anuales
señalado para la Pequeña Empresa será determinado por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la
variación porcentual acumulada del PBI nominal durante
el referido período.
Las entidades públicas y privadas promoverán
la uniformidad de los criterios de medición a fi n de
construir una base de datos homogénea que permita dar
coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas
de promoción y formalización del sector.
TÍTULO II
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
Artículo 6.- Acceso a la formalización
El Estado fomenta la formalización de las MYPE a
través de la simplifi cación de los diversos procedimientos
de registro, supervisión, inspección y verifi cación
posterior.
Artículo 7.- Personería jurídica
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no
necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo
ser conducida directamente por su propietario persona
individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente
la forma de Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas
por la ley.
Artículo 8.- Constitución de empresas en línea
Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia
del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo - MTPE, la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos -
SUNARP, y el Registro Nacional de Identifi cación y
Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de
constitución de empresas en líneas que permita que el
trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La
implementación será progresiva, según lo permitan las
condiciones técnicas en cada localidad.
Artículo 9.- Simplifi cación de trámites y régimen
de ventanilla única
Las MYPE que se constituyan como persona jurídica
lo realizan mediante escritura pública sin exigir la
presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el
inciso i) del artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1049.
El CODEMYPE para la formalización de las MYPE
promueve la reducción de los costos registrales y
notariales ante la SUNARP y Colegios de Notarios.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN
DE LAS MYPE
Artículo 10.- Rol del Estado
El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el
acceso a los servicios empresariales y a los nuevos
emprendimientos, con el fi n de crear un entorno favorable
a su competitividad, promoviendo la conformación de
mercados de servicios fi nancieros y no fi nancieros, de
calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y
potencialidades de las MYPE.
Artículo 11.- Instrumentos de promoción
Los instrumentos de promoción para el desarrollo
y la competitividad de las MYPE y de los nuevos
emprendimientos con capacidad innovadora son:
a) Los mecanismos de acceso a los servicios de
desarrollo empresarial y aquellos que promueven el
desarrollo de los mercados de servicios.
b) Los mecanismos de acceso a los servicios
fi nancieros y aquellos que promueven el desarrollo de
dichos servicios.
c) Los mecanismos que faciliten y promueven el
acceso a los mercados, y a la información y estadísticas
referidas a la MYPE.
d) Los mecanismos que faciliten y promueven la
inversión en investigación, desarrollo e innovación
tecnológica, así como la creación de la MYPE
innovadora.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380604
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 12.- Oferta de servicios de capacitación y
asistencia técnica
El Estado promueve, a través de la CODEMYPE y
de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de
servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica
en las materias de prioridad establecidas en el Plan y
Programas Estratégicos de promoción y formalización
para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como
los mecanismos para atenderlos.
Los programas de capacitación y de asistencia técnica
están orientados prioritariamente a:
a) La creación de empresas.
b) La organización y asociatividad empresarial.
c) La gestión empresarial.
d) La producción y productividad.
e) La comercialización y mercadotecnia.
f) El fi nanciamiento.
g) Las actividades económicas estratégicas.
h) Los aspectos legales y tributarios.
Los programas de capacitación y asistencia técnica
deberán estar referidos a indicadores aprobados
por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de
cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en
la productividad.
Artículo 13.- Acceso de las microempresas a los
benefi cios del Fondo de Investigación y Desarrollo
para la Competitividad
Incorpórese como benefi ciarios de la Ley Nº 29152, Ley
que establece la implementación y el funcionamiento del
Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad
- FIDECOM, a las microempresas.
Parte de los recursos del FIDECOM se asignan
preferentemente al fi nanciamiento de programas de
capacitación de los trabajadores y de los conductores
de las microempresas que fortalezcan su capacidad
de generación de conocimientos tecnológicos para la
innovación en procesos, productos, servicios y otros, en
áreas específi cas relacionadas con este tipo de empresas.
Los programas de capacitación son administrados
por entidades académicas elegidas por concurso
público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las
capacidades productivas y de gestión empresarial de las
microempresas.
Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que
ejecuta acciones de Capacitación y Asistencia Técnica de
las MYPE.
El Reglamento de la presente Ley establece las
medidas promocionales en benefi cio de las instituciones
privadas, que brinden capacitación, asistencia técnica,
servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre
otros, a las MYPE.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina
con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de
las entidades especializadas en formación y capacitación
laboral como entidades educativas.
Artículo 15.- Acceso voluntario al SENATI
Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial
Manufacturero o que realicen servicios de instalación,
reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago
de la contribución al SENATI quedan comprendidas a su
solicitud, en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio
Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI),
siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la
escala establecida por el Consejo Nacional del SENATI.
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA
INFORMACIÓN
Artículo 16.- Mecanismos de facilitación
Se establece como mecanismos de facilitación y
promoción de acceso a los mercados: la asociatividad
empresarial, las compras estatales, la comercialización,
la promoción de exportaciones y la información sobre las
MYPE.
Artículo 17.- Asociatividad empresarial
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias
previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse
para tener un mayor acceso al mercado privado y a las
compras estatales.
Todos los benefi cios y medidas de promoción para
que las MYPE participen en las compras estatales incluye
a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE.
Artículo 18.- Fomento de la asociatividad, clusters
y cadenas de exportación
El acceso a los programas y medidas de fomento
al desarrollo empresarial será articulado de modo de
priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades
asociativas o clusters o se inserten en procesos de
subcontratación o cadenas productivas de exportación.
Artículo 19.- Comercialización
El Estado, los gobiernos regionales y locales, a
través de los sectores, instituciones y organismos que lo
conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la
promoción, organización y realización de eventos feriales
y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y
locales, periódicas y anuales.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del
cumplimiento de la normatividad vigente en materia de
autorización de ferias y exposiciones internacionales,
nacionales, regionales o locales.
Artículo 20.- Promoción de las exportaciones
El Estado promueve el crecimiento, diversifi cación y
consolidación de las exportaciones directas e indirectas
de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando
estrategias de desarrollo de mercados y de oferta
exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión
empresarial, en coordinación con otras instituciones
públicas y privadas.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve
programas intensivos de apertura, consolidación y
diversifi cación de mercados internacionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve
alianzas estratégicas entre la MYPE con los peruanos
residentes en el extranjero, para crear un sistema de
intermediación que articule la oferta de este sector
empresarial con los mercados internacionales.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera,
mantiene actualizado y difunde información sobre
oportunidades de exportación y acceso a los mercados
del exterior, que incluye demandas, directorios de
importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas,
proceso de exportación y otra información pertinente.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta
planes estratégicos por sectores, mercados y regiones,
priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con
participación de las MYPE, en concordancia con el inciso
a) del artículo 76 de la presente norma.
Artículo 21.- Compras Estatales
Las MYPE participan en las contrataciones y
adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad
correspondiente.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
facilita el acceso de las MYPE a las contrataciones del
Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y
servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras,
las Entidades del Estado prefi eren a los ofertados por las
MYPE, siempre que cumplan con las especifi caciones
técnicas requeridas. En los contratos de suministro
periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución
periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren
las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a
la obligación de presentar la garantía de fi el cumplimiento,
por la retención de parte de las Entidades de un diez por
ciento (10%) del monto total del contrato.
La retención de dicho monto se efectuará de forma
prorrateada, durante la primera mitad del número total
de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la
fi nalización del mismo.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380605
En el caso de los contratos para la ejecución de obras,
tal benefi cio sólo será procedente cuando:
1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda
a un proceso de selección de adjudicación de menor
cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una
adjudicación directa pública;
2) el plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a
sesenta (60) días calendario; y,
3) el pago a favor del contratista considere, cuando
menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del
avance de la obra.
Sin perjuicio de la conservación defi nitiva de los
montos referidos, el incumplimiento injustifi cado por
parte de los contratistas benefi ciados con la presente
disposición, que motive la resolución del contrato, dará
lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el
Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor
de dos (2) años.
Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por
etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada
etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE
distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que
no signifi cará un cambio en la modalidad del proceso de
selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben
programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de
sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en
aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar.
Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales
del lugar donde se realicen las compras o se ejecuten las
obras estatales.
Artículo 22.- Información, estadísticas y base de
datos
El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI
mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadística
e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes
del sistema y a los usuarios el acceso a la información
estadística y bases de datos obtenidas.
El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas
dirigidas a procesar y difundir dicha información, de
conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI,
de la Comisión Técnica lnterinstitucional de Estadística de
la Pequeña y Microempresa.
Artículo 23.- Acceso a información comparativa
internacional sobre las mejores prácticas en políticas
de promoción para las MYPE
Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya
composición será fi jada por el Reglamento, asumirá la
responsabilidad de monitorear en forma permanente y
actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas
y las experiencias internacionales más relevantes en
materia de política para las MYPE.
CAPÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y
SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 24.- Modernización tecnológica
El Estado impulsa la modernización tecnológica del
tejido empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado
de servicios tecnológicos como elementos de soporte de
un sistema nacional de innovación continua.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología -
CONCYTEC- promueve, articula y operativiza la
investigación e innovación tecnológica entre las
Universidades y Centros de Investigación con las MYPE.
Artículo 25.- Servicios tecnológicos
El Estado promueve la inversión en investigación,
desarrollo e innovación tecnológica, así como la
inversión en formación y entrenamiento de sus recursos
humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades
de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fi n
de incrementar la productividad, la mejora de la calidad
de los procesos productivos y productos, la integración
de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en
general a la competitividad de los productos y las líneas
de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también
promueve la vinculación entre las universidades y centros
de investigación con las MYPE.
Artículo 26.- Oferta de servicios tecnológicos
El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos
orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a
las empresas, facilitando el acceso a fondos específi cos
de fi nanciamiento o cofi nanciamiento, a Centros de
Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial,
a Centros de Información u otros mecanismos o
instrumentos, que incluye la investigación, el diseño, la
información, la capacitación, la asistencia técnica, la
asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de
laboratorio necesarios y las pruebas piloto.
TÍTULO IV
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 27.- Acceso al fi nanciamiento
El Estado promueve el acceso de las MYPE al
mercado fi nanciero y al mercado de capitales, fomentando
la expansión, solidez y descentralización de dichos
mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las
instituciones de microfi nanzas supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
de Fondos de Pensiones - SBS. Asimismo, promueve la
incorporación al sistema fi nanciero de las entidades no
reguladas que proveen servicios fi nancieros a las MYPE.
Artículo 28.- Participación de las entidades
fi nancieras del Estado
La Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE,
el Banco de la Nación y el Banco Agrario promueven y
articulan integralmente a través de los intermediarios
fi nancieros el fi nanciamiento a las MYPE, diversifi cando,
descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta
de servicios de los mercados fi nancieros y de capitales.
Son intermediarios fi nancieros elegibles para utilizar
los recursos de las entidades fi nancieras del Estado para
el fi nanciamiento a las MYPE, los considerados en la
Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones y sus modifi catorias.
Complementariamente, se podrá otorgar facilidades
fi nancieras a las instituciones de microfi nanzas no
reguladas. El Reglamento contemplará medidas y
acciones específi cas al respecto.
Artículo 29.- Funciones de COFIDE en la gestión
de negocios MYPE
La Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE,
en el marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes
funciones:
a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos
Financieros y tecnologías que faciliten la intermediación
a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de
estandarización productiva y fi nanciera, posibilitando la
reducción de los costos unitarios de la gestión fi nanciera
y generando economías de escala de conformidad con lo
establecido en el numeral 44 del artículo 221 de la Ley Nº
26702 y sus modifi catorias.
b) Predeterminar la viabilidad fi nanciera desde el
diseño de los Productos Financieros Estandarizados,
los que deben estar adecuados a los mercados y ser
compatibles con la necesidad de fi nanciamiento de cada
actividad productiva y de conformidad con la normatividad
vigente.
c) Implementar un sistema de califi cación de riesgos
para los productos fi nancieros que diseñen en coordinación
con la SBS.
d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a
las Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en
la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero, para
que destinen dichos recursos fi nancieros a las MYPE.
e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos
de control de gestión de los intermediarios.
f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades
relacionadas con los servicios prestados por las entidades
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380606
privadas facilitadoras de negocios, promotores de
inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se
encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores -
CONASEV, para efectos del mejor funcionamiento integral
del sistema de fi nanciamiento y la optimización del uso de
los recursos.
COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y
administrativas necesarias para fortalecer su rol de
fomento en benefi cio de las MYPE para establecer las
normas y procedimientos relacionados con el proceso de
estandarización de productos fi nancieros destinados a los
clientes potenciales y de conformidad con la normatividad
vigente.
Artículo 30.- De los intermediarios fi nancieros
COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE
y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las
diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la
Cooperación Técnica Internacional y en fi deicomiso,
suscribe convenios o contratos de operación con los
intermediarios fi nancieros señalados en el artículo 28
de la presente norma, siempre que las condiciones del
fi deicomiso no establezcan lo contrario.
Artículo 31.- Supervisión de créditos
La supervisión y monitoreo de los créditos que son
otorgados con los fondos que entrega COFIDE a través
de los intermediarios fi nancieros señalados en el artículo
28 de la presente norma, se complementa a efectos de
optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con
la participación de entidades especializadas privadas
facilitadoras de negocios, tales como promotores de
inversión; de proyectos y de asesorías y de consultorías
de MYPE; siendo retribuidos estos servicios en función de
los resultados previstos.
Artículo 32.- Fondos de garantía para las MYPE
COFIDE destina un porcentaje de los recursos
fi nancieros que gestione y obtenga de las diferentes
fuentes para el fi nanciamiento de la MYPE, siempre que
los términos en que les son entregados los recursos le
permita destinar parte de los mismos para conformar
o incrementar Fondos de Garantía, que en términos
promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los
mercados fi nanciero y de capitales, a la participación en
compras estatales y de otras instituciones.
Artículo 33.- Capital de riesgo
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión
de capital de riesgo que adquieran una participación
temporal en el capital de las MYPE innovadoras que
inicien su actividad y de las existentes con menos de dos
años de funcionamiento.
Artículo 34.- Centrales de riesgo
El Estado, a través de la Superintendencia de Banca
y Seguros, crea y mantiene un servicio de información de
riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo
señalado por la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales
privadas de información de riesgos y de protección al
titular de información, y sus modifi catorias.
Artículo 35.- Cesión de derechos de acreedor a
favor de las instituciones fi nancieras reguladas por la
Ley del Sistema Financiero.
En los procesos de contratación de bienes y servicios
que realicen las entidades públicas con las MYPE, una
vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de
estas, las MYPE podrán ceder su derecho de acreedor
a favor de las instituciones fi nancieras reguladas por la
Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.
Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades
fi nancieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado
contratos con el Estado derivados de procesos de selección
de licitación pública, concurso público, y adjudicación
directa en el marco de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no
implica traslado de las obligaciones contraídas por las
MYPE.
TÍTULO V
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE
Artículo 36.- Régimen tributario de las MYPE
El régimen tributario facilita la tributación de las MYPE
y permite que un mayor número de contribuyentes se
incorpore a la formalidad.
El Estado promueve campañas de difusión sobre
el régimen tributario, en especial el de aplicación a las
MYPE con los sectores involucrados.
La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas,
operativas y administrativas, necesarias para fortalecer y
cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y
fi scalizadora de los tributos de las MYPE.
TÍTULO VI
RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y
PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 37.- Derechos laborales fundamentales
En toda empresa, cualquiera sea su dimensión,
ubicación geográfi ca o actividad, se deben respetar los
derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben
cumplir lo siguiente:
1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil,
entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya
edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código
de los Niños y Adolescentes.
2. Garantizar que los salarios y benefi cios percibidos
por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la
normatividad legal.
3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni
apoyar o encubrir el uso de castigos corporales.
4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser
discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en
general, en base a cualquier otra característica personal,
creencia o afi liación. Igualmente, no podrá efectuar o
auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar,
capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su
personal.
5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar
sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores
a elegir, o no elegir, y a afi liarse o no a organizaciones
legalmente establecidas.
6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de
trabajo.
Artículo 38.- Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplica a todos los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que
presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así
como a sus conductores y empleadores.
Artículo 39.- Regulación de derechos y benefi cios
laborales
La presente norma regula los derechos y benefi cios
contenidos en los contratos laborales celebrados a partir
de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº
1086.
Los contratos laborales de los trabajadores celebrados
con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus
mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las
leyes que rigieron su celebración.
El régimen laboral especial establecido en el Decreto
Legislativo Nº 1086 no será aplicable a los trabajadores
que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y
vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo
empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya
transcurrido un (1) año desde el cese.
Artículo 40.- Exclusiones
No están comprendidas en la presente norma
ni pueden acceder a los benefi cios establecidos
las empresas que, no obstante cumplir con las
características defi nidas en la presente Ley, conformen
un grupo económico que en conjunto no reúnan tales
características, tengan vinculación económica con otras
empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380607
que no cumplan con dichas características, falseen
información o dividan sus unidades empresariales, bajo
sanción de multa e inhabilitación de contratar con el
Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor
de dos (2) años.
Los criterios para establecer la vinculación económica
y la aplicación de las sanciones serán establecidas en el
Reglamento.
Artículo 41.- Objeto
Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a
fomentar la formalización y desarrollo de la Micro y
Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute
efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los
trabajadores de las mismas.
El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración,
jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo
y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso
vacacional, descanso por días feriados, protección contra
el despido injustifi cado.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen
derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley
de Modernización de la Seguridad Social en Salud,
modifi catorias y normas reglamentarias; y a un seguro de
vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto
en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de
Benefi cios Sociales, y modifi catorias.
Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos
continuarán regulándose por las normas del Régimen
General de la actividad privada.
Asimismo, el derecho a participar en las utilidades,
de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su
Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la
pequeña empresa.
Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán
derecho, además, a la compensación por tiempo de
servicios, con arreglo a las normas del régimen común,
computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias
por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo
de noventa (90) remuneraciones diarias.
Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña
empresa tendrán derecho a percibir dos gratifi caciones en
el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad,
siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa
correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de
las gratifi caciones es equivalente a media remuneración
cada una.
Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa
comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán
pactar mejores condiciones laborales, respetando los
derechos reconocidos en el presente artículo.
Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el
Régimen Laboral Especial
El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza
permanente.
La empresa cuyo nivel de ventas o el número de
trabajadores promedio de dos (2) años consecutivos
supere el nivel de ventas o el número de trabajadores
límites establecidos en la presente Ley para clasifi car a
una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá
conservar por un (1) año calendario el Régimen Laboral
Especial correspondiente. Luego de este período, la
empresa pasará defi nitivamente al Régimen Laboral que
le corresponda.
Artículo 43.- Remuneración
Los trabajadores de la microempresa comprendidos
en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo
menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del
Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo
podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una
remuneración mensual menor.
Artículo 44.- Jornada y horario de trabajo
En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo,
trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la
Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto
Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo,
Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modifi cado por la Ley
Nº 27671; o norma que lo sustituya.
En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se
desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se
aplicará la sobre tasa del 35%.
Artículo 45.- El descanso semanal obligatorio
El descanso semanal obligatorio y el descanso en
días feriados se rigen por las normas del régimen laboral
común de la actividad privada.
Artículo 46.- El descanso vacacional
El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que
cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto
Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos
Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen
Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como
mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por
cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo
dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le
sea aplicable.
Artículo 47.- El despido injustifi cado
El importe de la indemnización por despido
injustifi cado para el trabajador de la microempresa es
equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada
año completo de servicios con un máximo de noventa
(90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador
de la pequeña empresa, la indemnización por despido
injustifi cado es equivalente a veinte (20) remuneraciones
diarias por cada año completo de servicios con un máximo
de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos
casos, las fracciones de año se abonan por dozavos".
Artículo 48.- Seguro Social en Salud
Los trabajadores de la Microempresa comprendidos
en la presente Ley serán afi liados al componente
Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud, de acuerdo
con lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley.
Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la
Microempresa.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán
asegurados regulares de ESSALUD y el empleador
aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto
al artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de
la Seguridad Social en Salud, y modifi catorias.
Artículo 49.- Régimen de Pensiones
Los trabajadores y conductores de la Microempresa
comprendidos en la presente Ley podrán afi liarse a
cualquiera de los regímenes previsionales contemplados
en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el
Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones.
Los trabajadores y conductores de la Microempresa
comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren
afi liados o sean benefi ciarios de algún régimen
previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones
Sociales contemplado en el Título VII de la presente
Ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la
Microempresa.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa
deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los
regímenes previsionales contemplados en el Decreto
Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de
Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto
Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo
de Pensiones.
Artículo 50.- Determinación de microempresas
comprendidas en el régimen especial
Para efectos de ser comprendidas en el régimen
especial, las Microempresas que cumplan las condiciones
establecidas en los artículos 4 y 5 de la presente norma,
deberán presentar ante la Autoridad Administrativa de
Trabajo una Declaración Jurada de poseer las condiciones
indicadas, acompañando, de ser el caso, una copia de la
Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio
anterior.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380608
Artículo 51.- Fiscalización de las microempresas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
realiza el servicio inspectivo, estableciendo metas de
inspección anual no menores al veinte por ciento (20%)
de las microempresas, a efectos de cumplir con las
disposiciones del régimen especial establecidas en la
presente Ley.
La determinación del incumplimiento de alguna de las
condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la
microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del
régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro
de los derechos contemplados en la legislación laboral
y de las obligaciones administrativas conforme se hayan
generado.
Debe establecerse inspecciones informativas a efecto
de difundir la legislación establecida en la presente
norma.
Artículo 52.- Descentralización del servicio inspectivo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
adopta las medidas técnicas, normativas, operativas
y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir
efectivamente el servicio inspectivo y fi scalizador de los
derechos reconocidos en el presente régimen laboral
especial.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
celebrará convenios de cooperación, colaboración o
delegación con entidades y organismos públicos para
el adecuado cumplimiento de lo previsto en el régimen
especial creado por la presente norma.
Artículo 53.- Benefi cios de las empresas comprendidas
en el régimen especial
A efectos de contratar con el Estado y participar
en los Programas de Promoción del mismo, las
microempresas deberán acreditar el cumplimiento de
las normas laborales de su régimen especial o de las
del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio
de otras exigencias que pudieran establecerse
normativamente.
Artículo 54.- Disposición complementaria al régimen
laboral
Para el caso de las microempresas que no se hayan
constituido en personas jurídicas en las que laboren
parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el
cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable
lo previsto en la segunda disposición complementaria de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo Nº 003-97-TR.
Los trabajadores con relaciones laborales existentes al
momento de la entrada en vigencia del régimen especial,
mantienen los derechos nacidos de sus relaciones
laborales.
Artículo 55.- Disposición complementaria a la
indemnización especial
En caso de que un trabajador que goza de los derechos
del régimen general sea despedido con la fi nalidad
exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen
especial, tendrá derecho al pago de una indemnización
especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales
por cada año laborado, las fracciones de año se abonan
por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo
para accionar por la causal señalada caduca a los treinta
(30) días de producido el despido, correspondiéndole al
trabajador la carga de la prueba respecto a tal fi nalidad
del despido.
La causal especial e indemnización mencionadas
dejan a salvo las demás causales previstas en el
régimen laboral general así como su indemnización
correspondiente.
Artículo 56.- Aplicación del régimen laboral
especial a la pequeña empresa
Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los
artículos 44, 45, y 51; y en el segundo párrafo del artículo
54 y el artículo 55, relacionados con el Régimen Laboral
Especial de la presente norma.
TÍTULO VII
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE
PENSIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
ASEGURAMIENTO EN SALUD
Artículo 57.- Régimen especial de salud para la
microempresa
57.1 La afi liación de los trabajadores y conductores de la
Microempresa al componente Semisubsidiado del Seguro
Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes.
Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado
condicionado a la presentación anual del certifi cado de
inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional
de Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo, y a la relación de trabajadores,
conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de
afi liación será establecido en el Reglamento de la Ley.
57.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual
por cada trabajador afi liado, equivalente a la mitad del
aporte mensual total del componente Semisubsidiado del
Seguro Integral de Salud, el que será complementado
por un monto igual por parte del Estado, a fi n de que el
trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado
Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en
el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.
Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los
conductores de la Microempresa.
Este benefi cio no se extiende a los trabajadores
independientes que se afi lien voluntariamente al
componente Semisubsidiado del Seguro Integral de
Salud, quienes, para lograr su afi liación, deberán acreditar
la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización
de Hogares (SISFOH).
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones
Sociales
Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter
voluntario, para los trabajadores y conductores de la
Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la
presente norma.
Sólo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones Sociales
los trabajadores y conductores de la microempresa. No
están comprendidos en los alcances de la presente norma
los trabajadores que se encuentren afi liados o sean
benefi ciarios de otro régimen previsional.
El aporte mensual de cada afi liado será establecido
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de
cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital
correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones
al año.
El afi liado podrá efectuar voluntariamente aportes
mayores al mínimo.
Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afi liado
Créase la Cuenta Individual del Afi liado al Sistema de
Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes
y la rentabilidad acumulados.
La implementación de dicha Cuenta Individual correrá
a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones,
Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la
subasta, cuyos requisitos y condiciones se establecerán
en el Reglamento de la presente norma.
Artículo 60.- Del aporte del Estado
El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por
la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales
que realice efectivamente el afi liado.
El pago del aporte del Estado se efectuará de
conformidad con las previsiones presupuestarias y las
condiciones que se establezcan en el Reglamento de la
presente norma.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380609
Artículo 61- Del Registro Individual del Afi liado
Créase el Registro Individual del afi liado al Sistema de
Pensiones Sociales en el cual se registrarán sus aportes
del Estado y la rentabilidad acumulados.
La implementación del Registro Individual será de
competencia de la Ofi cina de Normalización Previsional
(ONP).
Artículo 62.-De la pensión de jubilación
Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los
afi liados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años
de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos
trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones
Sociales.
Artículo 63.- De la pensión de invalidez
Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los
afi liados cuando se declare su incapacidad permanente
total, dictaminada previamente por una Comisión Médica
del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio
de Salud.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y
condiciones para el otorgamiento de dicha pensión.
Artículo 64.- Determinación del monto de la
pensión
El monto de la pensión de jubilación se calculará en
función de los factores siguientes:
a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de
Capitalización del afi liado,
b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.
En aquellos casos en que el afi liado haya aportado
cifras superiores al mínimo, el Reglamento de la presente
norma establecerá la forma de cálculo para obtener el
monto de la pensión.
Artículo 65.- Del reintegro de los aportes
El afi liado que cumpla sesenta y cinco (65) años de
edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como
el afi liado que sea declarado con incapacidad permanente
parcial, dictaminado previamente por una Comisión
Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del
Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto
acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad
que hayan obtenido.
En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar
el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la
rentabilidad.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y
condiciones para la devolución.
Artículo 66.- De las pensiones de sobrevivencia
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez; y,
b) De orfandad.
Se otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un afi liado con derecho a pensión
de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido
derecho a pensión de invalidez;
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o
jubilación.
En el Reglamento se establecerán las condiciones
y requisitos para obtener las prestaciones que se hace
referencia en el presente capítulo.
Artículo 67.- De la pensión de viudez
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o
conviviente del afi liado o pensionista fallecido. En el caso
de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión,
de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado
mediante Decreto Legislativo Nº 295.
El monto máximo de la pensión de viudez es igual
al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de
jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir
el causante.
Caduca la pensión de viudez:
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.
b) Si se demuestra la existencia de otra unión de
hecho.
Artículo 68.- De la pensión de orfandad
Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos
menores de dieciocho (18) años del afi liado o pensionista
fallecido.
Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y
satisfactoria estudios del nivel básico o superior de
educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18)
años con incapacidad permanente total, dictaminado
previamente por una Comisión Médica del Seguro Social
de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%)
por cada benefi ciario.
Artículo 69.- Monto máximo de las pensiones de
sobrevivencia
Cuando la suma de los porcentajes máximos
que corresponden al cónyuge y a cada uno de los
huérfanos de conformidad con los artículos anteriores
excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión
de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a
percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán,
proporcionalmente de manera que la suma de todos
los porcentajes así reducidos no exceda del ciento
por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso,
las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los
porcentajes que resulten.
La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo
la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto
sea redistribuido entre los demás benefi ciarios.
Artículo 70.- Del traslado a otro régimen
previsional
Los afi liados del Sistema de Pensiones Sociales
podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de
su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el
aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. El
goce del benefi cio establecido en el SNP o SPP estará
sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la
normatividad correspondiente.
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos
del traslado del afi liado.
Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter
intangible e inembargable, cuya administración será
entregada mediante concurso público a una Administradora
de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco
cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el
Reglamento.
Artículo 72.- De los recursos del Fondo
Constituyen recursos del Fondo de Pensiones
Sociales:
a) Las contribuciones de los afi liados;
b) El aporte del Estado;
c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus
recursos; y,
d) Las donaciones que por cualquier concepto
reciban.
Artículo 73.- Criterios de la Inversión
El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá
teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes
condiciones:
a) La seguridad de su valor real.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380610
b) La mayor rentabilidad posible.
c) La liquidez; y,
d) La garantía del equilibrio fi nanciero del Sistema de
Pensiones Sociales.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones
Sociales se sujetarán a la normatividad vigente del
Sistema Privado de Pensiones.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas
complementarias para la mejor aplicación del presente
artículo.
TÍTULO VIII
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE
PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Artículo 74.- Órgano rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
defi ne las políticas nacionales de promoción de las MYPE
y coordina con las entidades del sector público y privado
la coherencia y complementariedad de las políticas
sectoriales.
Artículo 75.- Consejo Nacional para el Desarrollo
de la Micro y Pequeña Empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la
Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano
adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE es presidido por un representante del
Presidente de la República y está integrado por:
a) Un representante del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
b) Un representante del Ministerio de la Producción.
c) Un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas
d) Un representante del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo.
e) Un representante del Ministerio de Agricultura.
f) Un representante del Consejo Nacional de
Competitividad.
g) Un representante de COFIDE.
h) Un representante de los organismos privados de
promoción de las MYPE.
i) Un representante de los Consumidores.
j) Un representante de las Universidades.
k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales.
I) Dos representantes de los Gobiernos Locales.
m) Cinco representantes de los Gremios de las
MYPE.
El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que
estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Representantes de la Cooperación Técnica
Internacional podrán participar como miembros consultivos
del CODEMYPE.
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de
Organización y Funciones, dentro de los alcances de la
presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días
siguientes a su instalación.
Artículo 76.- Funciones del CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro
y Pequeña Empresa -CODEMYPE- le corresponde
en concordancia con los lineamientos señalados en la
presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y
formalización para la competitividad y desarrollo de
las MYPE que incorporen las prioridades regionales
por sectores señalando los objetivos y metas
correspondientes.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las
políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a
nivel nacional, regional y local.
c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los
planes, los programas y desarrollar las coordinaciones
necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto
a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional
y Local.
d) Promover la activa cooperación entre las
instituciones del sector público y privado en la ejecución
de programas.
e) Promover la asociatividad y organización de la
MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones.
f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados
fi nancieros, de desarrollo empresarial y de productos.
g) Fomentar la articulación de la MYPE con
las medianas y grandes empresas promoviendo la
organización de las MYPE proveedoras para propiciar el
fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico
productiva.
h) Contribuir a la captación y generación de la base de
datos de información estadística sobre la MYPE.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 77.- Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un
Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el
desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE
en su ámbito geográfi co y su articulación con los planes y
programas nacionales, concordante con los lineamientos
señalados en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 78.- Conformación
Su conformación responderá a las particularidades del
ámbito regional, debiendo estar representados el sector
público y las MYPE, y presidida por un representante del
Gobierno Regional.
Artículo 79.- Convocatoria y coordinación
La convocatoria y coordinación de los Consejos
Regionales está a cargo de los Gobiernos Regionales.
Artículo 80.- Funciones
Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán
el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las
MYPE, entidades privadas de promoción y asesoría a las
MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia
y en el marco de las políticas nacionales y regionales,
teniendo como funciones:
a) Aprobar el Plan Regional de promoción y
formalización para la competitividad y desarrollo de
las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales
de la Región señalando los objetivos y metas para ser
alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y
consolidación.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las
políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a
nivel regional y local.
c) Supervisar las políticas, planes y programas de
promoción de las MYPE, en su ámbito.
d) Otras funciones que se establezcan en el
Reglamento de Organización y Funciones de las
Secretarías Regionales.
Artículo 81.- De los Gobiernos Regionales y
Locales
Los Gobiernos Regionales y Locales promueven
la inversión privada en la construcción y habilitación de
infraestructura productiva, comercial y de servicios, con
base en el ordenamiento territorial, y en los planes de
desarrollo local y regional; así como la organización de
ferias y otras actividades que logren la dinamización de
los mercados en benefi cio de las MYPE.
La presente disposición se aplica sin perjuicio del
cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Fondo para negociación de facturas
Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo
destinado a fi nanciar el descuento de facturas provenientes
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380611
de las ventas de las Microempresas a que se refi ere la
presente Ley. Las características y la operatividad del
Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Segunda.- Registro Único de Contribuyentes
El Registro Único del Contribuyente será utilizado
para todo y cualesquier registro administrativo en que sea
requerida la utilización de un número, incluida ESSALUD.
Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el
período de implementación de esta medida.
Tercera.- Exclusión de actividades
Las unidades económicas que se dediquen al rubro
de bares, discotecas, juegos de azar y afi nes no podrán
acogerse a la presente norma.
Cuarta.- Reducción de tasas
Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento
(70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los
trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo.
Quinta.- Discapacitados
En las instituciones públicas donde se otorgue en
concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de
carácter auxiliar a las labores administrativas de ofi cina, las
micro empresas constituidas y conformadas por personas
con discapacidad o personas adultas de la tercera edad,
en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de
suministro, serán consideradas prioritariamente para la
prestación de tales servicios.
Sexta.- Extensión del régimen laboral de la micro
empresa
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de
propietarios o inquilinos en régimen de propiedad
horizontal o condominio habitacional, así como las
asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán
acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto
de los trabajadores que les prestan servicios en común
de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y
similares, siempre y cuando no excedan de diez (10)
trabajadores.
Séptima.- Sector agrario
La presente Ley podrá ser de aplicación a las
microempresas que desarrollan actividades comprendidas
en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de
Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de
opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas
empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por
la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria.
Octava.- Amnistía laboral y de seguridad social
Concédase una amnistía para las empresas que
se encuentren dentro de los alcances de la presente
norma, a fi n de regularizar el cumplimiento del pago de
las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas
hasta la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.
La amnistía laboral y de seguridad social, referida
esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Ofi cina
de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los
empleadores el benefi cio de no pagar multas, intereses
u otras sanciones administrativas que se generen o
hubiesen generado por el incumplimiento de dichas
obligaciones ante las autoridades administrativas, tales
como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
ESSALUD y ONP.
El acogimiento al presente benefi cio tendrá un plazo
de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del
Decreto Legislativo Nº 1086.
Novena.- Descentralización
De conformidad con el fortalecimiento del proceso de
descentralización y regionalización, declárese de interés
público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en
todo el país.
El Banco de la Nación puede suscribir convenios
con entidades especializadas y asociaciones privadas
no fi nancieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el
primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas.
Décima.- Sanciones
En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder
a los benefi cios de la presente Ley, se aplicará las
sanciones previstas en la legislación vigente.
Décimo Primera.- Derogatoria
Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña
y Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, y todos los dispositivos legales que se opongan
a la Ley Nº 28015.
Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que
se opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº
1086 desde la vigencia del mismo.
Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-
2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en
cuanto se oponen al Decreto Legislativo Nº 1086.
Décimo Segunda.- Vigencia
El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia
desde el día siguiente de la fecha de publicación de su
Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de
Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar
este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir
de su publicación.
ANEXO
MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1.- Modifi cación del Régimen Especial del
Impuesto a la Renta (RER)
Sustitúyase el inciso a) del artículo 118º, el artículo
120° y el artículo 124º; e incorpórese el artículo 124º-A,
en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y
normas modifi catorias, con los siguientes textos:
"Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las
personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones
indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que
incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00
(Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingreso neto al establecido como
tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley
incluyendo la renta neta a que se refi ere el inciso h) del
artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.
(ii) El valor de los activos fi jos afectados a la actividad,
con excepción de los predios y vehículos, supere los
S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos
Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable
el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad
acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos
Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no
incluyen las de los activos fi jos.
Se considera que los activos fi jos y adquisiciones
de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la
actividad cuando sean necesarios para producir la renta
y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas
de tercera categoría con personal afectado a la actividad
mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades
en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el
número de personas se entenderá por cada uno de éstos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios
para considerar el personal afectado a la actividad."
"Artículo 120º.- Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen
Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380612
punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales
provenientes de sus rentas de tercera categoría.
b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo
dispuesto en el presente artículo tiene carácter cancelatorio.
Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y
condiciones que la SUNAT establezca.
Los contribuyentes de este Régimen se encuentran
sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto
General a las Ventas."
"Artículo 124º.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a
llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de
acuerdo con las normas vigentes sobre la materia."
"Artículo 124º-A .- Declaración Jurada Anual
LossujetosdelpresenteRégimenanualmentepresentarán
una declaración jurada la misma que se presentará en la
forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha
declaración corresponderá al inventario realizado el último
día del ejercicio anterior al de la presentación."
Artículo 2.- Contabilidad del Régimen General del
Impuesto a la Renta
Sustitúyase el primer y segundo párrafos del artículo
65º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
y normas modifi catorias, por los siguientes:
"Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera
categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las
150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de
Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato
Simplifi cado de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los demás perceptores de rentas de tercera categoría
están obligados a llevar contabilidad completa."
Artículo 3.- Depreciación acelerada para las
pequeñas empresas
Las pequeñas empresas podrán depreciar el monto
de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y
equipos nuevos destinados a la realización de la actividad
generadora de rentas gravadas; en el plazo de tres años.
Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que
no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación.
El presente benefi cio tendrá una vigencia de tres
ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio
siguiente a la fecha de publicación del Decreto Legislativo
Nº 1086.
259023-1
Reglamento del Texto Único
Ordenado de la Ley de Promoción
de la Competitividad, Formalización
y Desarrollo de la Micro y Pequeña
Empresa y del Acceso al Empleo
Decente - Reglamento de la Ley MYPE
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2008-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Mediante Ley Nº 28015, publicada el 3 de julio de
2003, se aprobó la Ley de Promoción y Formalización de
la Micro y Pequeña Empresa;
Por Ley Nº 28851, publicada el 27 de julio de 2006, se
modifi caron los artículos 21º y 43º de la Ley Nº 28015, Ley de
Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa;
La Ley Nº 29034, publicada el 10 de junio de 2007,
modifi có el artículo 21º de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción
y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa;
El Decreto Legislativo Nº 1086, Ley de Promoción
de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de
la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo
Decente, publicado el 28 de junio de 2008, modifi có la
Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la
Micro y Pequeña Empresa;
Mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, publicado
el 30 de setiembre de 2008, se aprobó el Texto Único
Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad,
Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa
y del Acceso al Empleo Decente – Ley MYPE;
La Décima Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo Nº 1086 señala que el plazo máximo
para su reglamentación es de sesenta días a partir de su
publicación;
De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de
la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Apruébase el Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización
y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso
al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE, que
consta de un glosario, 10 títulos, 85 artículos y seis
disposiciones complementarias fi nales.
Artículo 2º.- Referencias
Cuando en el Reglamento se haga mención a la Ley sin
indicar su numeración, deberá entenderse que la referencia
es al Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la
Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y
Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Ley
MYPE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-
2008-TR; y cuando se mencione artículos sin señalar el
dispositivo legal al que corresponden, deberá entenderse
que están referidos a los del presente Reglamento.
Artículo 3º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de
octubre del presente año.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
REGLAMENTO DE LA LEY MYPE
GLOSARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
Artículo 2º.- Características de la MYPE
Artículo 3º.- Plazo para determinar el monto del incremento
Artículo 4º.- Grupo económico y vinculación económica
TÍTULO II
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL
DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
Artículo 5º.- Personería jurídica
Artículo 6º.- Constitución de empresas en línea
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO
Y LA COMPETITIVIDAD
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE
Artículo 7º.- Registro de la Micro y Pequeña Empresa
Artículo 8º.- Instrumentos de promoción empresarial
Artículo 9º.- Incubadoras de empresas
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380613
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 10º.- Oferta y demanda de servicios de capacitación
Artículo 11º.- Promoción de la iniciativa privada
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN
Artículo 12º.- Asociatividad empresarial
Artículo 13º.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas
de exportación
Artículo 14º.- Promoción de las exportaciones
Artículo 15º.- Acceso a información comparativa internacional
sobre las mejores prácticas en políticas de
promoción para las MYPE
CAPÍTULO IV
ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO
Artículo 16º.- Compras estatales
Artículo 17º.- Rol del MTPE y obligatoriedad de reportar las
compras estatales a las MYPE
Artículo 18º.- Califi cación de las MYPE
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS
TECNOLÓGICOS
Artículo 19º.- Modernización tecnológica
Artículo 20º.- Oferta de servicios tecnológicos
TÍTULO IV
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 21º.- Participación de las entidades fi nancieras del
Estado
Artículo 22º.- Fortalecimiento de las empresas dedicadas a
las microfi nanzas
Artículo 23º.- Funciones de COFIDE en la gestión de negocios
MYPE
Artículo 24º.- Procesos de titulización
Artículo 25º.- Cesión de derechos
Artículo 26º.- Fondos de garantía
Artículo 27º.- Capital de riesgo
TÍTULO V
RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO
Y PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 28º.- Derechos laborales fundamentales
Artículo 29º.- Ámbito de aplicación
Artículo 30º.- Regulación de derechos y benefi cios laborales
Artículo 31º.- Exclusiones
Artículo 32º.- Permanencia en el régimen laboral especial
Artículo 33º.- Deber de verifi cación y notifi cación
Artículo 34º.- Cambio de régimen laboral
Artículo 35º.- Mejores condiciones laborales
Artículo 36º.- Derechos colectivos
Artículo 37º.- Descanso vacacional
Artículo 38º.- Indemnización por despido
Artículo 39º.- Régimen de salud
Artículo 40º.- Seguro complementario de trabajo de riesgo
Artículo 41º.- Régimen de pensiones
Artículo 42º.- Fiscalización de las MYPE
TÍTULO VI
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA
DE PENSIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
ASEGURAMIENTO EN SALUD
Artículo 43º.- Ámbito
Artículo 44º.- Aporte mensual del afi liado y del estado
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
Artículo 45º.- El Sistema de Pensiones Sociales
Artículo 46º.- Afi liación al SPS
Artículo 47º.- Aporte mensual del afi liado
Artículo 48º.- Cuenta individual del afi liado
Artículo 49º.- Pago del aporte mensual del afi liado
Artículo 50º.- Aporte del estado
Artículo 51º.- Registro del aporte del estado
Artículo 52º.- Pensiones
Artículo 53º.- Pensión de jubilación
Artículo 54º.- Pensión de invalidez
Artículo 55º.- Pensión de viudez
Artículo 56º.- Pensión de orfandad
Artículo 57º.- Pérdida de la pensión
Artículo 58º.- Monto máximo de las pensiones de
sobrevivencia
Artículo 59º.- Traslado a otro régimen previsional
Artículo 60º.- Fondo de pensiones sociales y su
administración
Artículo 61º.- Reintegro de los aportes
Artículo 62º.- Fiscalización de la microempresa en el SPS
TÍTULO VII
DEPRECIACIÓN ACELERADA
Artículo 63º.- Depreciación acelerada para las pequeñas
empresas
TÍTULO VIII
REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO
Y PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 64º.- Del Registro Nacional de la Micro y Pequeña
Empresa
Artículo 65º.- Requisitos
Artículo 66º.- Vigencia de la información
Artículo 67º.- Rectifi cación de las declaraciones ante SUNAT
Artículo 68º.- Cambios en el REMYPE
Artículo 69º.- Mecanismos de coordinación
Artículo 70º.- Publicidad y acceso al REMYPE
Artículo 71º.- Sanciones
TÍTULO IX
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS
DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS
Artículo 72º.- Lineamientos estratégicos
CAPÍTULO II
EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
DE LA MYPE
Artículo 73º.- El Consejo Nacional para el Desarrollo de la
Micro y Pequeña Empresa
Artículo 74º.- Conformación del CODEMYPE
Artículo 75º.- Acreditación de los miembros del CODEMYPE
Artículo 76º.- Funcionamiento del CODEMYPE
Artículo 77º.- Funciones del CODEMYPE
CAPÍTULO III
LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 78º.- Consejos Regionales y Locales
Artículo 79º.- Funcionamiento de los Consejos Regionales
Artículo 80º.- Plan regional
TÍTULO X
AMNISTÍA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
AMNISTÍA LABORAL
Artículo 81º.- Amnistía laboral
CAPÍTULO II
AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 82º.- Sujetos comprendidos
Artículo 83º.- Alcance de la amnistía de seguridad social
Artículo 84º- Determinación de intereses y multas
Artículo 85º.- Trámite para la amnistía
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380614
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Sector agrario
SEGUNDA.- Modifi cación del Texto Único de Procedimientos
Administrativos del MTPE
TERCERA.- Presupuesto
CUARTA.- Uso de instrumentos de focalización para la
afi liación de trabajadores independientes
QUINTA.- Inicio de la afi liación y pago de aportes al SPS
SEXTA.- Registro Único de Contribuyentes
REGLAMENTO DE LA LEY MYPE
GLOSARIO
- CONCEPTOS -
Aportaciones a ESSALUD y a la ONP: Aportaciones
a ESSALUD y a la ONP por los afi liados regulares en
actividad y los asegurados obligatorios, respectivamente,
vencidas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1086.
Asegurados al SIS: Trabajadores y conductores de
la microempresa afi lados al componente semisubsidiado
del SIS.
Asociación o agrupación de inquilinos.- Constituida
por los arrendatarios de las edifi caciones en régimen de
propiedad horizontal o condominio.
Asociación o agrupación de vecinos.- Constituida
por los propietarios o arrendatarios de inmuebles
colindantes.
Asociaciones privadas no fi nancieras de apoyo a
las microempresas: Asociaciones especializadas que
apoyan en diferentes aspectos a las microempresas en
asuntos económicos, comerciales y técnicos, tales como
gestor de negocios, promotores de inversión, asesores,
consultoras, entre otros.
Benefi cios.- A los derechos que la legislación
reconoce en favor de las MYPE.
Cluster: Conjunto de empresas que se encuentran
integradas a un mercado que comparten relaciones de
conocimientos e insumos. Esta aglomeración productiva
genera economías de escala y efectos de desbordamiento
que hace que los costos medios de producción de las
empresas inmersas en el cluster se reduzcan en el
tiempo.
Control: Se denomina control a la infl uencia
preponderante y continua en la toma de decisiones de los
órganos de gobierno de una persona jurídica. El control
puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando
una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en
la junta general de accionistas o de socios de una persona
jurídica a través de la propiedad directa o indirecta,
contratos de usufructo, prenda, fi deicomiso, sindicación u
otro medio.
Asimismo, el control es indirecto cuando una persona
tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría
de los miembros del directorio u órgano equivalente,
para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones
del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las
políticas operativas y/o fi nancieras; aun cuando no ejerce
más de la mitad del poder de voto en la junta general de
accionistas o de socios.
Empresa: Unidad económica generadora de rentas
de tercera categoría conforme a la Ley del Impuesto a la
Renta, con una fi nalidad lucrativa.
Fideicomiso: Operación por la que una persona natural
o jurídica (fi deicomitente) entrega uno o más aportes a
una entidad fi nanciera u otros (fi duciario), para que éste
último los administre en benefi cio del fi deicomitente o de
un tercero, de acuerdo a las cláusulas del convenio.
Fondos de experimentación: Fondos constituidos
con el fi n expreso de fi nanciar el diseño de nuevos
productos fi nancieros para las MYPE, así como la
cobertura a las entidades fi nancieras de los riesgos de su
implementación inicial.
Fondos de fi deicomiso: Es el fondo conformado
por los aportes del o de los fi deicomitentes, los cuales
dependiendo del tipo de fi deicomiso pueden estar
constituidos por efectivo, bienes, activos y/o derechos.
En el caso de un fi deicomiso de garantía el aporte está
constituido por efectivo.
Instituciones de microfi nanzas no supervisadas:
Instituciones de microfi nanzas que no se encuentran
reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus
modifi catorias, razón por la cual al no estar en el
ámbito de su competencia no son supervisadas por la
Superintendencia. Se encuentran principalmente en este
tipo de instituciones los organismos no gubernamentales
(ONG) con programas crediticios de primer piso.
Instrumento de promoción: Mecanismos que
promueve el Estado para facilitar el acceso de las
MYPE a los servicios empresariales y a los nuevos
emprendimientos, con el fi n de crear un entorno favorable
a su competitividad, promoviendo la conformación de
mercados de servicios fi nancieros y no fi nancieros, de
calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y
potencialidades de dichos estratos empresariales.
Junta de propietarios: Constituida por todos los
propietarios de las secciones de propiedad exclusiva
de las edifi caciones en régimen de propiedad horizontal
o condominio, de acuerdo a lo establecido en la Ley
Nº 27157 y el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA.
Planilla: Planilla Electrónica regulada por el Decreto
Supremo Nº 018-2007-TR y a la Planilla normada por el
Decreto Supremo Nº 001-98-TR.
Producto fi nanciero estructurado: Producto de
fi nanciamiento diseñado por COFIDE en función al proceso
real del negocio. Así, los montos, plazos, periodos de gracia,
tasas de interés, desembolsos y pagos se establecen
de acuerdo con el fl ujo de caja del rubro. El diseño del
producto cubre las necesidades de asesoría técnica para
las distintas etapas del negocio, desde la defi nición del
mismo hasta la etapa de producción y comercialización.
Asimismo, asegura el suministro oportuno de insumos y la
venta del producto mediante contratos, garantizándose la
entrega del pago del comprador a la institución fi nanciera
intermediaria.
Productos fi nancieros experimentales: Productos
fi nancieros nuevos, recientemente diseñados, cuya
viabilidad fi nanciera aún no está determinada, por
encontrarse en la fase de prueba o experimentación.
Sistema de Pensiones Sociales: Sistema de
pensiones creado por el Decreto Legislativo Nº 1086.
Sistema Nacional de Pensiones: Sistema de
pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.
Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones: Sistema de pensiones regulado por el
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 054-97-EF.
Ventas: Ingresos producto de las transferencias de
bienes y de la prestación de servicios.
- SIGLAS -
CNTPE : Consejo Nacional del Trabajo y
Promoción del Empleo.
CODEMYPE : Consejo Nacional para el Desarrollo
de la Micro y Pequeña Empresa.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380615
COFIDE : Corporación Financiera de
Desarrollo.
CONASEV : Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores.
CONCYTEC : Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología.
DNI : Documento Nacional de Identidad.
DNMYPE : Dirección Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo.
ESSALUD : Seguro Social de Salud.
LEY : Texto Único Ordenado de la Ley de
Promoción de la Competitividad,
Formalización y Desarrollo de la Micro
y Pequeña Empresa y del Acceso
al Empleo Decente – Ley MYPE,
aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 007-2008-TR.
MEF : Ministerio de Economía y Finanzas.
MI EMPRESA : Programa Mi Empresa del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo.
MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo.
MTPE : Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
MYPE : Micro y Pequeña Empresa.
ONP : Ofi cina de Normalización Previsional.
OSCE : Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado.
PAAC : Plan Anual de Adquisiciones y
Contrataciones.
PCM : Presidencia del Consejo de
Ministros.
PFE : Producto Financiero Estandarizado
REMYPE : Registro Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa.
RENIEC : Registro Nacional de Identifi cación y
Estado Civil.
RUC : Registro Único de Contribuyente.
SBS : Superintendencia de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones.
SEACE : Sistema Electrónico de Adquisiciones
y Contrataciones del Estado (www.
seace.gob.pe).
SIS : Seguro Integral de Salud.
SUNARP : Superintendencia Nacional de
Registros Públicos.
SUNAT : Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.
UIT : Unidad Impositiva Tributaria.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO
El presente reglamento contiene las disposiciones
aplicables a la promoción de la competitividad,
formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa
y del acceso al empleo decente, en concordancia con la
Ley y de conformidad con el artículo 59º de la Constitución
Política del Perú.
Artículo 2º.- CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE
Las características establecidas en el artículo 5º de la
Ley defi nen, según corresponda, a una microempresa o
a una pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes
laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley.
El número de trabajadores establecido en el artículo 5º
de la Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes:
1. Se suma el número de trabajadores contratados en
cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento
en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre
doce (12).
2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestación
sea de naturaleza laboral, independientemente de la
duración de su jornada o el plazo de su contrato. Para la
determinación de la naturaleza laboral de la prestación se
aplica el principio de primacía de la realidad.
3. De existir disconformidad entre el número
de trabajadores registrados en la planilla y en las
declaraciones presentadas por el empleador al Registro
Nacional de Micro y Pequeña Empresa-REMYPE y el
número verifi cado por la inspección laboral, se tendrá
como válido éste último.
4. El conductor de la microempresa no será
considerado para efecto de establecer el número máximo
de trabajadores.
A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se
entiende por conductor:
1. A la persona natural que dirige una microempresa
que no se ha constituido como persona jurídica y que
cuenta con, al menos, un (1) trabajador; y,
2. A la persona natural que es titular de una
microempresa constituida como una Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos,
un (1) trabajador.
Para los fi nes del artículo 5º de la Ley, entiéndase por
niveles de ventas anuales lo siguiente:
1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto
a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de
tales ingresos consignados en las declaraciones juradas
mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el
Régimen General del Impuesto a la Renta.
2. Los ingresos netos anuales que resultan de la
sumatoria de los montos de tales ingresos consignados
en las declaraciones juradas mensuales del Régimen
Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de
contribuyentes de este Régimen.
3. Los ingresos brutos anuales que resultan de la
sumatoria de los montos de tales ingresos consignados
en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS,
tratándose de contribuyentes de este Régimen.
En caso el contribuyente o la SUNAT variara los
ingresos inicialmente declarados, determinándose
mayores ingresos, se considerarán estos últimos.
Se considerarán las ventas de los doce (12) meses
anteriores al momento en que la MYPE se registra y la UIT
correspondiente al año respectivo.
La MYPE que recién inicia su actividad económica,
o que habiéndolo hecho no cuenta con doce (12) meses
de actividad, se presume acreditada como tal con la
sola presentación de una declaración jurada, debiendo
el MTPE verifi car el efectivo cumplimiento de las
características establecidas en el artículo 5º de la Ley
cuando haya transcurrido un (1) año desde el inicio de
sus operaciones. La declaración jurada y la verifi cación
del MTPE se efectúan conforme a las reglas del presente
artículo y a lo dispuesto en los artículos 64º y 65º.
En el caso de reorganización de sociedades, para
efectos de adquirir la condición de micro o pequeña
empresa, la empresa que hubiera absorbido a otra
considerará las ventas de la empresa absorbida, sin
perjuicio de cumplir con el requisito referido al número de
trabajadores.
Se entenderá que inician actividades aquellas
empresas nuevas constituidas como consecuencia de
una reorganización de sociedades.
Artículo 3º.- PLAZO PARA DETERMINAR EL
MONTO DEL INCREMENTO
El incremento en el monto máximo de ventas anuales
establecido para la pequeña empresa en el artículo 5º de
la Ley será determinado por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años
y no será menor a la variación porcentual acumulada de
Producto Bruto Interno – PBI nominal durante el referido
período.
El plazo mencionado en el párrafo anterior se
computa a partir del 1 de enero de 2009. El Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, a través del cual se incremente el monto
máximo de ventas para definir a una pequeña
empresa, se emitirá en el primer trimestre del año en
que corresponda.
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380616
Artículo 4º.- GRUPO ECONÓMICO Y VINCULACIÓN
ECONÓMICA
Se considera como grupo económico al conjunto de
empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que
están sujetas al control de una misma persona natural o
jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o
jurídicas.
Confi gurado el grupo económico, éste se mantendrá
mientras continúe el control a que se refi ere el párrafo
anterior.
Se considera que dos (2) o más empresas tienen
vinculación económica cuando:
1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta
por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica,
directamente o por intermedio de un tercero.
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos
(2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma
persona natural o jurídica, directamente o por intermedio
de un tercero.
3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la
indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges o
convivientes entre sí o a personas naturales vinculadas
hasta el segundo grado de consanguinidad o afi nidad.
4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas
pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios
comunes a éstas.
5. Cuando las personas naturales titulares de negocios
unipersonales son cónyuges, convivientes o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afi nidad
y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de
trabajadores en común.
6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con
uno o más directores, gerentes, administradores u otros
directivos comunes, que tengan poder de decisión en los
acuerdos fi nancieros, operativos o comerciales que se
adopten.
7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más
establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso
existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y
cada uno de sus establecimientos permanentes y entre
todos ellos entre sí.
8. Una empresa venda a una misma empresa o a
empresas vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%)
o más de sus ventas.
9. Una misma garantía respalde las obligaciones de
dos empresas, o cuando más del cincuenta por ciento
(50%) de las de una de ellas son garantizadas por la otra,
y esta otra no es empresa del sistema fi nanciero.
10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las
obligaciones de una persona jurídica sean acreencias de la
otra, y esta otra no sea empresa del sistema fi nanciero.
La vinculación quedará confi gurada cuando se
produzca la causal y regirá mientras ésta subsista.
Los supuestos de vinculación señalados anteriormente
no operarán con empresas pertenecientes a la actividad
empresarial del Estado.
En caso el MTPE determine la existencia de un
grupo económico o vinculación económica entre micro
y pequeñas empresas, excluirá dichas empresas de los
alcances de la Ley cuando corresponda.
TÍTULO II
INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA
EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
Artículo 5º.- PERSONERÍA JURÍDICA
La microempresa no necesita constituirse como
persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente
por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo,
adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas
asociativas o societarias previstas por ley, incluidas las
cooperativas y otras modalidades autogestionarias.
Artículo 6º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN
LÍNEA
Las entidades del Estado, en particular, PCM, MTPE,
SUNAT, SUNARP y RENIEC implementarán un sistema
de constitución de empresas en línea que permita que el
trámite concluya en un plazo no mayor de setenta y dos
(72) horas.
El sistema de constitución de empresas en línea se
implementará progresivamente a través de ventanillas
únicas ubicadas en notarías, cámaras de comercio,
municipios y lugares dispuestos por el MTPE, según lo
permitan las condiciones técnicas de cada localidad.
El MTPE, mediante resolución ministerial, establecerá
los procedimientos para la implementación de este
sistema.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA
EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE
Artículo 7º.- REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA
EMPRESA
Para acceder a los benefi cios de la Ley, la MYPE deberá
tener el Certifi cado de Inscripción o de Reinscripción
vigente en el REMYPE, de acuerdo con lo establecido en
el Titulo VIII del presente Reglamento
Artículo 8º.- INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN
EMPRESARIAL
Los instrumentos de promoción para el desarrollo
empresarial a que se refi ere el artículo 11º de la Ley deben
orientarse a mejorar la productividad y competitividad de la
MYPE, tanto en el mercado interno como externo, evitando
que éstas introduzcan distorsiones en el mercado.
El Estado apoya la iniciativa privada que ejecuta
acciones de capacitación, asesoría, asistencia técnica y
desarrollo de incubadoras de empresas para la promoción
de las MYPE.
Artículo 9º.- INCUBADORAS DE EMPRESAS
El Estado, en el marco de promoción de las incubadoras
de empresas, cumple los siguientes roles principales:
1. Defi ne políticas y normas para el fomento y
desarrollo de las incubadoras de empresas.
2. Promueve la participación del sector privado en los
procesos de incubación de empresas.
3. Genera un entorno favorable para el desarrollo de
actividades empresariales.
4. Fomenta y articula acciones orientadas al incremento
de la calidad, innovación, tecnología, productividad y
competitividad empresarial, aumentando y diversifi cando
el empleo a partir de la promoción de nuevas iniciativas
empresariales.
5. Promueve el acceso a recursos disponibles para la
gestión inicial, operatividad y consolidación de las MYPE
vinculadas a procesos de incubación de empresas.
6. Genera, procesa y difunde información sobre
procesos de incubación.
7. Articula, orienta y sistematiza experiencias de
incubadoras de empresas en el país.
8. Celebra convenios nacionales e internacionales para
la promoción, desarrollo e inserción en los mercados de las
empresas incubadas, en el marco de sus competencias.
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 10º.- OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS
DE CAPACITACIÓN
CODEMYPE y los programas especializados a cargo
del Estado promueven la oferta y demanda de servicios
de capacitación y asistencia técnica en las materias
priorizadas en el artículo 12º de la Ley, y establecen
los lineamientos y estándares mínimos para mejorar
los servicios de capacitación y asistencia técnica de las
MYPE y de los nuevos emprendimientos.
Artículo 11º.- PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA
PRIVADA
Las medidas de promoción en benefi cio de las
instituciones privadas que brinden servicios de capacitación
y asistencia técnica a las MYPE, de conformidad con el
artículo anterior, serán, entre otras, las siguientes:
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380617
1. Formación y acreditación de consultores y
capacitadores.
2. Certifi cación de buenas prácticas.
3. Promoción de la especialización de la oferta de
servicio de desarrollo empresarial, de acuerdo a los
grupos meta, recursos económicos y potencialidad de la
región.
4. Transferencia de metodologías.
5. Programas de voluntariado por intermedio de
cooperantes internacionales.
El MTPE aprobará las directivas necesarias para la
mejor aplicación de las medidas de promoción indicadas
en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN
Artículo 12º.- ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL
Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias
previstas en la normativa vigente, pueden asociarse o
celebrar contratos asociativos para lograr un mejor acceso
al mercado privado y a las compras estatales.
Los benefi cios y medidas de promoción para que las
MYPE participen en las compras estatales alcanzan a los
consorcios que sean establecidos entre ellas.
La conformación de consorcios o la adopción de
cualquier modalidad asociativa empresarial no acarrean
la pérdida de la condición de MYPE, siempre que no
se incurra en los supuestos de grupo económico o
vinculación económica previstos en el artículo 4º, según
corresponda.
Artículo 13º.- FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD,
CLUSTERS Y CADENAS DE EXPORTACIÓN
Las MYPE que estén inscritas en el REMYPE y que se
agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten
en procesos de subcontratación o cadenas productivas
de exportación podrán tener prioridad para el acceso a
programas y medidas de fomento del Estado.
En dichos programas se promoverán las buenas
prácticas de asociatividad, clusters y cadenas de
exportación, en particular en lo relativo a la articulación
interinstitucional, difusión de información, acceso a
servicios fi nancieros y al desarrollo empresarial. Asimismo,
se desarrollará un marco jurídico adecuado a partir de las
mejores prácticas asociativas.
El MTPE, con el apoyo del MINCETUR, promoverá
programas de apertura, consolidación y diversifi cación de
mercados internacionales.
Artículo 14º.- PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES
El MTPE, con el apoyo del Ministerio de Relaciones
Exteriores, MINCETUR, el Ministerio de la Producción,
la Asociación de Exportadores del Perú – ADEX y otras
instituciones privadas, difunde información actualizada
sobre las oportunidades de exportación para las
MYPE.
Asimismo, la Dirección Nacional de Descentralización
de Comercio y Cultura Exportadora del MINCETUR
proporciona información actualizada sobre las
oportunidades de exportación para las MYPE ubicadas en
provincias y regiones, que sea generada por ella misma
y por los distintos órganos del Gobierno Nacional a cargo
de recabarla, incluyéndose especialmente a la Comisión
de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo
– PROMPERU.
Artículo 15º.- ACCESO A INFORMACIÓN
COMPARATIVA INTERNACIONAL SOBRE LAS
MEJORES PRÁCTICAS EN POLÍTICAS DE
PROMOCIÓN PARA LAS MYPE
El grupo de trabajo interinstitucional a que se refi ere el
artículo 23º de la Ley se integra por:
- Un representante del MTPE, quien lo coordinará
- Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
- Un representante del MEF.
- Un representante del Ministerio de Agricultura.
- Un representante del MINCETUR.
- Un representante del Ministerio de la Producción.
- Un representante del Consejo Nacional de la
Competitividad.
Este grupo de trabajo adoptará su reglamento interno,
un plan operativo anual y la forma de organización más
adecuada para el logro de sus fi nes, y tendrá reuniones
ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando
las circunstancias así lo exijan. Tiene capacidad para
vincularse con instituciones y organismos internacionales
relacionados con la promoción y las políticas MYPE. Debe
emitir obligatoriamente reportes semestrales a la PCM, al
CODEMYPE y a las entidades que lo conforman.
CAPÍTULO IV
ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO
Artículo 16º.- COMPRAS ESTATALES
Las MYPE participan en las contrataciones del Estado
de acuerdo con la normativa vigente.
Las Entidades del Estado deberán programar no menos
del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para
que sean atendidas por las MYPE.
En las contrataciones de bienes y servicios, las
Entidades del Estado prefi eren a las de las MYPE cuando
cumplan con las especifi caciones técnicas establecidas
en las Bases de los procesos de contratación y sean
ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad
y precio.
Igualmente, se dará preferencia a las MYPE
de la región o localidad del lugar donde se realicen
las compras estatales, respecto de los bienes y
servicios que puedan ser suministrados por las MYPE
regionales o locales, siempre que cumplan con las
especificaciones técnicas establecidas en las Bases
y sean ofertados en condiciones similares de calidad,
oportunidad y precio.
Como sistema alternativo a la obligación de
presentar la garantía de fi el cumplimiento, en caso
de suministro periódico de bienes o de prestación
de servicios de ejecución periódica, así como en los
contratos de consultoría y ejecución de obras, las
MYPE podrán optar por que, por concepto de dicha
garantía, la Entidad retenga el diez por ciento (10%)
del monto del contrato original. Para estos efectos,
la retención de dicho monto se efectuará durante la
primera mitad del número total de pagos a realizarse,
de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser
devuelta a la fi nalización del mismo.
Artículo 17º.- ROL DEL MTPE Y OBLIGATORIEDAD
DE REPORTAR LAS COMPRAS ESTATALES A LAS
MYPE
El MTPE promueve el acceso de las MYPE a las
compras del Estado. Para tal efecto, tendrá acceso
permanente a la base de datos de los Planes Anuales
de Contratación registrados en el Sistema Electrónico
de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE
para su análisis y difusión entre MYPE, así como a la
información de los procesos de selección registrados en
dicho Sistema para su difusión entre las MYPE. El MTPE,
a través de MI EMPRESA, difundirá esta información a las
MYPE para facilitar su acceso a las compras.
Asimismo, el MTPE facilita el acceso de las MYPE
a las compras del Estado a través de mecanismos de
articulación de la demanda y oferta de bienes, servicios y
obras previstas en la legislación de la materia; así como
de la promoción para la conformación de consorcios y
programas de subcontratación.
El Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones
del Estado-CONSUCODE o la entidad que lo sustituya
remitirá mensualmente al MTPE un reporte sobre las
contrataciones realizadas por las Entidades del Estado a
las MYPE, indicando el proveedor, tipo de bien y el monto
de la contratación.
Artículo 18º.- CALIFICACIÓN DE LAS MYPE
Para acceder a los benefi cios previstos en el presente
capítulo, las MYPE deberán tener registro vigente en el
REMYPE.
El MTPE habilitará una opción de consultas en línea
para que las Entidades del Estado puedan verifi car, antes
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380618
del otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o
postor cuenta con inscripción vigente en el REMYPE.
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN
Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 19º.- MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA
La promoción, articulación y puesta en operación
de las actividades e iniciativas de investigación e
innovación tecnológica entre las universidades, centros
de investigación y otras instituciones públicas y privadas
con las MYPE, será coordinado por el MTPE con el
Ministerio de Producción, CONCYTEC y otros organismos
vinculados al desarrollo de la modernización tecnológica
de estas unidades tecnológicas.
Artículo 20º.- OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓ-
GICOS
El Estado, a través del Ministerio de la Producción,
promueve una red de centros de innovación tecnológica
por cadenas productivas, públicos y privados, que tienen
por función principal brindar servicios tecnológicos que
contribuyan a la mejora de la competitividad de las MYPE,
a través de la capacitación, asesoría, investigación,
innovación, mejora en los procesos de producción,
diseño, control de calidad y acceso a información
especializada.
Están comprendidos en la oferta de servicios
tecnológicos los centros de desarrollo empresarial, los
centros de información y otros mecanismos que cumplan
con lo establecido en el artículo 26º de la Ley.
TÍTULO IV
ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 21º.- PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS DEL ESTADO
COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario
suscriben los convenios y contratos necesarios con los
intermediarios del mercado fi nanciero y de capitales,
con el fi n de canalizar los recursos obtenidos de
fondos gestionados ante diferentes fuentes y fondos en
fi deicomiso, así como los provenientes de la cooperación
técnica internacional, hacia las MYPE .
La participación de COFIDE y el Banco de la Nación
se efectúa en el marco de lo dispuesto por el artículo 28º
de la Ley. COFIDE y el Banco de la Nación podrán diseñar
nuevas tecnologías de intermediación fi nanciera a favor
de la MYPE. Las tecnologías y productos fi nancieros
desarrollados por COFIDE se extenderán, a través de
los intermediarios fi nancieros, preferentemente de las
empresas dedicadas a las microfi nanzas, a las MYPE. La
supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa
formará parte de la metodología de fi nanciamiento que
diseñe COFIDE, con el fi n de garantizar la aplicación de
dicha tecnología
En el marco de los convenios suscritos con organismos
bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o
fi nanciera internacional, el Estado podrá organizar y
gestionar programas de fi nanciamiento de segundo piso
mediante convenios de fi deicomiso con la participación de
COFIDE, para ser canalizados a través de instituciones
fi nancieras que cuenten con programas de servicios
fi nancieros de primer piso.
Adicionalmente, COFIDE tendrá las siguientes
funciones de intermediación fi nanciera:
1. Destinará un porcentaje de los recursos fi nancieros
que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para
el fi nanciamiento de la MYPE para incrementar el
Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, siempre que los
términos en que les son entregados los recursos se lo
permitan, para facilitar el acceso de estas empresas a los
mercados fi nancieros y de capitales, a la participación en
contrataciones públicas y a otras instituciones.
2. Promoverá la creación de programas de seguro de
crédito a favor de la MYPE.
3. Complementariamente, COFIDE podrá negociar
líneas de fi nanciamiento para la MYPE, a ser intermediadas
por las empresas del sistema fi nanciero o por entidades
no supervisadas a través de convenios de fi deicomiso.
Con respecto al Banco de la Nación, éste podrá
suscribir convenios y contratos con instituciones de
microfi nanzas no supervisadas por la SBS y asociaciones
privadas no fi nancieras de apoyo a la MYPE, a efectos
que el primero brinde servicios de compartir locales y
cualquier otro servicio de ventanilla que benefi cie el
desarrollo de la MYPE. Corresponde a esta institución
al determinar si procede o no la suscripción de dichos
convenios y contratos, aplicando las normas internas y
criterios que para tal efecto establezca.
Artículo 22º.- FORTALECIMIENTO DE LAS
EMPRESAS DEDICADAS A LAS MICROFINANZAS
El Estado promueve el acceso al crédito a la MYPE
a través de las empresas del sistema fi nanciero,
especialmente de aquellas dedicadas a las microfi nanzas,
en el marco de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas
modifi catorias y el Decreto Legislativo Nº 1028, Ley que
modifi ca la Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.
Asimismo, el Estado promueve la incorporación de
las instituciones de microfi nanzas no supervisadas por la
SBS al ámbito regulatorio de ésta, mediante la adopción,
por parte de estas instituciones, de mecanismos o criterios
de autorregulación y programas de fortalecimiento
patrimonial que faciliten su formalización como entidades
supervisadas. La SBS defi nirá los parámetros prudenciales
y otros requisitos necesarios para que las instituciones
de microfi nanzas no supervisadas puedan incorporarse
como empresas del sistema fi nanciero.
El Estado promueve el desarrollo de fondos de
experimentación para el diseño y puesta en marcha
de nuevos productos fi nancieros experimentales, tales
como asociaciones de créditos y sociedades de garantía
recíprocas.
Artículo 23º.- FUNCIONES DE COFIDE EN LA
GESTIÓN DE NEGOCIOS MYPE
Las funciones de COFIDE en la gestión de negocios
MYPE son las siguientes:
1. Crear un registro, certifi car, coordinar y efectuar
el seguimiento de las actividades relacionadas con los
servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras
de negocios, promotores de inversión, asesores y
consultores de la MYPE, que no se encuentren reguladas o
supervisadas por la SBS o por la CONASEV, para el mejor
funcionamiento integral del sistema de fi nanciamiento y la
optimización del uso de los recursos.
2. Diseñar e implementar la metodología para el
desarrollo de productos fi nancieros y tecnología que facilite
la intermediación a favor de la MYPE, la cual incluirá la
supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa
e información. Dicha metodología será transferida a las
empresas del sistema fi nanciero, preferentemente a las
dedicadas a las microfi nanzas.
3. Evaluar la pertinencia de tercerizar las actividades
de supervisión del Producto Financiero Estructurado-
PFE diseñado por COFIDE, con el fi n de garantizar
su aplicación, a través de las actividades privadas
facilitadoras de negocios, los promotores de inversión,
asesores y consultores de la MYPE, entre otros, siempre
que estos cumplan con las normas básicas de califi cación
que determine COFIDE.
4. Adoptar las medidas técnicas, legales y
administrativas necesarias para fortalecer su rol en
benefi cio de la MYPE, estableciendo las normas
y procedimientos relacionados con el proceso de
estandarización de productos fi nancieros destinados a los
clientes potenciales y de conformidad con la normatividad
vigente.
Artículo 24º.- PROCESOS DE TITULIZACIÓN
Los intermediarios fi nancieros podrán promover la
constitución de patrimonios cuyo propósito exclusivo
es respaldar el pago de los derechos conferidos a
los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho
patrimonio, conformado por la transferencia de los activos
de las MYPE al referido patrimonio y la emisión de los
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380619
respectivos valores, de acuerdo con los Capítulos I y II
del Título X - Normas Especiales Relativas a Procesos
de Titulización, del Texto Único Ordenado de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 093-2002-EF y normas modifi catorias.
Artículo 25º.- CESIÓN DE DERECHOS
Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de
la ejecución de los contratos de provisión de bienes y
servicios al Estado, como consecuencia de los procesos
señalados en el artículo 35º de la Ley, a las entidades
fi nancieras del Estado, COFIDE, Banco de la Nación y
el Banco Agrario, en la modalidad de respaldo de sus
créditos.
La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los
intermediarios fi nancieros, incluyendo a las entidades
fi nancieras del Estado, deberá constar por escrito a fi n
de formalizar la operación. La cesión de derechos puede
efectuarse cuando no se opone a la ley, a la naturaleza
de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose por lo
establecido en el Código Civil.
Artículo 26º.- FONDO DE GARANTÍA
En el marco del artículo 32 º de la Ley, COFIDE
administra el Fondo Múltiple Cobertura MYPE.
Artículo 27º.- CAPITAL DE RIESGO
El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión
de capital de riesgo que adquieran una participación
temporal en el capital de las MYPE innovadoras que
inicien su actividad y de las existentes con menos de dos
(2) años de funcionamiento.
COFIDE podrá participar en el capital de fondos
de inversión que apoyen a empresas fi nancieras
especializadas en microfi nanzas y a las MYPE
innovadoras.
TÍTULO V
RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO
Y PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 28º.- DERECHOS LABORALES
FUNDAMENTALES
Los derechos laborales fundamentales a los que
se refi ere el artículo 37º de la Ley se interpretan de
conformidad con lo previsto en la Constitución Política del
Perú y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre
la materia.
Artículo 29º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El régimen laboral especial está constituido por los
benefi cios laborales contemplados en la Ley y se aplica
sólo a la micro y pequeña empresa que cumpla con las
características establecidas en el artículo 5º de la Ley, y
se encuentre debidamente registrada en el REMYPE.
El régimen laboral especial no es aplicable a la micro
y pequeña empresa sujeta a otros regímenes laborales
especiales, con excepción de la microempresa sujeta al
Régimen Especial Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de
Promoción del Sector Agrario, la cual puede optar por
acogerse al presente régimen laboral especial conforme
a lo previsto en la Séptima Disposición Complementaria
Final de la Ley.
El conductor de la microempresa, tal como ha sido
defi nido en el artículo 2º, accede a los benefi cios del
régimen especial de salud y del sistema de pensiones
sociales regulados en el Título VII de la Ley.
Artículo 30º.- REGULACIÓN DE DERECHOS Y
BENEFICIOS LABORALES
Los derechos y benefi cios originados con anterioridad
a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº
1086 mantienen sus mismos términos y condiciones, y
continúan regulándose bajo el imperio de las leyes que
rigieron su celebración.
El régimen laboral especial establecido en la Ley no
es aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general
que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado
por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo
que haya transcurrido un (1) año desde el cese.
El cese al que se refi ere el párrafo precedente
comprende todas las modalidades, individuales o
colectivas, de extinción del contrato de trabajo previstas
en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 003-97-TR, con prescindencia de la duración de la
jornada o el plazo del contrato.
Artículo 31º.- EXCLUSIONES
No están comprendidas en el presente régimen laboral
especial las micro y pequeñas empresas que, no obstante
cumplir con las características defi nidas en el artículo 5º
de la Ley:
1. Constituyan grupo económico o vinculación
económica conforme a lo previsto en el artículo 4º;
2. Tengan vinculación económica con otras empresas
o grupos económicos nacionales o extranjeros que no
cumplan con dichas características;
3. Falseen información;
4. Dividan sus unidades empresariales; o,
5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos
de azar y afi nes. Las actividades afi nes son determinadas
por el MTPE.
El MTPE supervisará la existencia de estas causales
de exclusión, aplicando las sanciones correspondientes.
Artículo 32º.- PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN
LABORAL ESPECIAL
La micro y pequeña empresa que por un período de
dos (2) años calendario consecutivos excede el monto
máximo de ventas anuales o el número máximo de
trabajadores contratados a los que se refi ere el artículo 5º
de la Ley, podrá conservar el régimen especial laboral por
un (1) año calendario adicional consecutivo.
Durante este año calendario adicional, los trabajadores
de la microempresa serán obligatoriamente asegurados
como afi liados regulares del Régimen Contributivo
de ESSALUD; y, opcionalmente, podrán afi liarse al
Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de
Administración de Fondo de Pensiones.
Los años consecutivos a los que se refi ere el presente
artículo se computan desde la fecha de inscripción de la
micro o pequeña empresa en el REMYPE.
Para efectos de establecer el monto de ventas anuales
y el número de trabajadores contratados en el año se
aplican las reglas de cómputo establecidas en el artículo
2º.
Las reglas establecidas en los párrafos anteriores
también son de aplicación para la evaluación del
cumplimiento de las características a que se refi ere el
artículo 5º de la Ley, en los supuestos de grupo económico
o de vinculación económica.
En el transcurso del año referido para la conservación
del Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a
realizar las modifi caciones en los contratos respectivos
con el fi n de reconocer a sus trabajadores los derechos
y benefi cios laborales del régimen laboral que les
corresponda. Concluido este año, la empresa pasará
defi nitivamente al régimen laboral que le corresponda.
Artículo 33º.- DEBER DE VERIFICACIÓN Y
NOTIFICACIÓN
El MTPE debe verifi car cada año que el monto de
ventas anuales y el número de trabajadores contratados
por la micro o pequeña empresa no supere los límites
establecidos en el artículo 5º de la Ley, a cuyo efecto
recibirá de la SUNAT la información que acredite la
permanencia de una MYPE dentro de los referidos límites,
sin vulnerar con ello la reserva tributaria.
En caso el MTPE verifi que que la micro o pequeña
empresa ha excedido por dos (2) años consecutivos el
monto máximo de ventas anuales o el número máximo de
trabajadores contratados a los que se refi ere el artículo 5º
de la Ley, deberá notifi car dicha situación al conductor o
empleador y a los trabajadores respectivos.
Artículo 34º.- CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL
Concluido el año calendario para conservar el régimen
especial laboral al que se refi ere el artículo 42º de la Ley,
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la micro o pequeña empresa pasará defi nitivamente
al régimen laboral, de salud y de pensiones según
corresponda.
Los derechos y benefi cios que correspondan al
trabajador en cada régimen laboral se determinarán en
función a su tiempo de permanencia en cada uno de
ellos.
Artículo 35º.- MEJORES CONDICIONES
LABORALES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41º de la Ley,
el presente régimen laboral especial puede ser mejorado
por convenio individual o colectivo, o decisión unilateral
del empleador.
Artículo 36º.- DERECHOS COLECTIVOS
Los trabajadores de las microempresas gozan de los
derechos colectivos recogidos en la Constitución Política
del Perú, los Convenios Internacionales del Trabajo, la
Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la normativa
complementaria y modifi catoria, en lo que les resulte
aplicable.
Artículo 37º.- DESCANSO VACACIONAL
Los trabajadores de la micro y pequeña empresa
pueden acordar reducir el descanso vacacional de quince
(15) a siete (7) días calendario por cada año completo
de servicios, recibiendo la respectiva compensación
económica. Dicho acuerdo es individual y debe constar
por escrito.
Artículo 38º.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
El pago de las indemnizaciones previstas en los
artículos 47º y 55º de la Ley no autoriza a la micro o
pequeña empresa a recontratar al trabajador despedido y
aplicarle el respectivo régimen laboral especial, salvo que
haya transcurrido un (1) año desde el despido.
Artículo 39º.- RÉGIMEN DE SALUD
Los trabajadores y conductores de la microempresa
serán afi liados al Componente Semisubsidiado del
SIS, con acceso al listado priorizado de intervenciones
sanitarias establecido en el Decreto Supremo Nº 004-
2007-SA.
El microempresario puede optar por afi liarse y afi liar
a sus trabajadores como afi liados regulares del Régimen
Contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado,
sin que ello afecte su permanencia en el régimen laboral
especial. En este caso, el microempresario asume el
íntegro de la contribución respectiva.
Los trabajadores de la pequeña empresa son afi liados
regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD,
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Artículo 40º.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE
TRABAJO DE RIESGO
Los trabajadores de la pequeña empresa tienen
derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo a cargo de su empleador cuando corresponda por
la actividad que realicen, conforme a la Ley Nº 26790, Ley
de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Artículo 41º.- RÉGIMEN DE PENSIONES
Los trabajadores y conductores de la microempresa
podrán afi liarse a cualquiera de los siguientes regímenes
previsionales:
1. Sistema Nacional de Pensiones;
2. Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones; o,
3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el
Título VII de la Ley. En este régimen, el Estado efectúa un
aporte anual hasta por la suma equivalente a los aportes
mínimos mensuales que realice efectivamente el afi liado.
Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los
trabajadores y conductores de la microempresa no deben
estar afi liados a otro régimen previsional.
Los trabajadores de la pequeña empresa deberán
obligatoriamente afi liarse al Sistema Nacional de
Pensiones de la Seguridad Social o al Sistema Privado de
Administración de Fondo de Pensiones.
Artículo 42º.- FISCALIZACIÓN DE LAS MYPE
El MTPE, a través del servicio inspectivo, se encarga
de velar por el cumplimiento de la normativa sociolaboral
contando con las facultades sufi cientes para garantizar
el efi caz cumplimiento de las condiciones previstas
para el Régimen Laboral de la MYPE al que le será
de aplicación las disposiciones de la Ley General de
Inspección de Trabajo, Ley Nº 28806 y sus normas
reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias.
Los Inspectores de Trabajo contribuirán a la función
de difusión de la legislación establecida por la Ley,
realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo
objeto es brindar orientación a los empleadores acerca
del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
La Autoridad Administrativa de Trabajo llevará a cabo
por lo menos el veinte por ciento (20%) del número de
visitas de inspección programadas a la verifi cación del
cumplimiento de los derechos y obligaciones regulados
por la Ley y el presente Reglamento.
En el caso de micro y pequeñas empresas no
formalizadas, los inspectores de trabajo tienen la
función de orientar, informar y difundir los derechos,
beneficios y obligaciones establecidos en la Ley con
el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando
para ello actuaciones inspectivas de orientación y
asesoramiento técnico, conforme a lo dispuesto en la
Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo,
y su Reglamento.
TÍTULO VI
ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA
DE PENSIONES SOCIALES
CAPÍTULO I
ASEGURAMIENTO EN SALUD
Artículo 43º.- ÁMBITO
El Régimen Especial de Salud de los trabajadores y
conductores de la microempresa y de sus derechohabientes
se constituye a partir de los benefi cios y obligaciones
que se derivan de la afi liación familiar al Componente
Semisubsidiado del SIS. Para los fi nes de la afi liación, se
entenderá como derechohabiente al hijo (menor de edad o
mayor de edad incapacitado) y al cónyuge o conviviente.
La afi liación familiar de los asegurados al SIS se
iniciará con el registro de la microempresa en el REMYPE.
El MTPE recabará de las microempresas y remitirá al
SIS, en un plazo no mayor de dos (2) días laborales, lo
siguiente:
1. Formulario "Solicitud de afi liación al Componente
Semisubsidiado del SIS".
2. Copia de los documentos de identidad, DNI o
Carné de Extranjería, de los trabajadores y conductores
de la microempresa, y de sus derechohabientes, cuya
afi liación al Componente Semisubsidiado del SIS haya
sido solicitada.
3. Copia del comprobante de pago emitido por el SIS, o
constancia de depósito en cuenta, por concepto de "aporte
al Componente Semisubsidiado del SIS" correspondiente
al mes en curso por un monto equivalente al aporte de la
microempresa por el número de trabajadores afi liados.
4. Número de Inscripción o de Reinscripción en el
REMYPE.
El formulario "Solicitud de afi liación al Componente
Semisubsidiado del SIS" será aprobado mediante
Resolución Jefatural del SIS y será entregado gratuitamente
en las ofi cinas del SIS. El archivo magnético del formulario
también podrá ser descargado gratuitamente, completado
e impreso directamente desde el portal institucional del
SIS. El formulario tiene carácter de declaración jurada que
permite la identifi cación de la microempresa, incluyendo su
Registro Único de Contribuyentes - RUC; la identifi cación
de los trabajadores y conductores presentados por la
microempresa y la identifi cación de sus derechohabientes
inscritos.
En la fase de registro, el SIS transcribirá los nombres
de las personas inscritas y verifi cará la vigencia de la
NORMAS LEGALES El Peruano
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inscripción de la microempresa en el portal institucional
del REMYPE. Asimismo, verifi cará, según los documentos
recibidos, que los derechohabientes corresponden a la
relación familiar directa del trabajador o conductor de la
microempresa inscrito.
En la fase de acreditación de derechos, el SIS
publicará a través de su portal institucional, en un plazo
no mayor a siete (7) días hábiles contados a partir de la
presentación de la solicitud de afi liación, la relación de
trabajadores y conductores de la microempresa, y de sus
derechohabientes, que se encuentran habilitados para
hacer uso de los servicios de salud (asegurados al SIS)
y su período de vigencia. En todos los casos, el único
documento válido para acreditar los derechos de los
asegurados al SIS y la atención en los establecimientos
de salud será el DNI o el Carné de Extranjería.
En los meses subsiguientes, mientras se encuentre
vigente la Inscripción o Reinscripción en el REMYPE y si
no hubiera cambios en el formulario "Solicitud de afi liación
al Componente Semisubsidiado del SIS", la microempresa
deberá realizar únicamente el aporte correspondiente a
los asegurados registrados.
De existir cambios en el formulario señalado en el
párrafo anterior, la microempresa deberá presentar al SIS
los documentos enumerados en los numerales 1, 2 y 3
correspondiente a los nuevos trabajadores y conductores
y sus derechohabientes, de ser el caso.
Luego de su afi liación al SIS, el trabajador mantendrá
sus derechos activos hasta por un período máximo
de tres (3) meses, contados a partir del último aporte
realizado por la microempresa, independientemente de
su permanencia en la microempresa o de los aportes que
ésta hubiera realizado.
A efecto de permitir la fi scalización de la formalización
laboral en salud de los trabajadores de las microempresas,
el SIS remitirá al MTPE mensualmente la base de datos
con la relación de trabajadores y conductores de la
microempresa, y sus derechohabientes asegurados por el
SIS, diferenciando a las microempresas según la cotización
actualizada o morosa de sus aportaciones al SIS.
El MTPE proveerá mensualmente al SIS la base de
datos actualizada de las microempresas con registro
vigente en el REMYPE, con el fi n de validar el registro
de las microempresas que se afi lien al Componente
Semisubsidiado del SIS.
Artículo 44º.- APORTE MENSUAL DEL AFILIADO Y
DEL ESTADO
Los benefi cios del régimen especial de salud para
la microempresa corresponden al Listado Priorizado de
Intervenciones de Salud establecido en el artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 004-2007-SA.
Las obligaciones de las microempresas corresponden
al cincuenta por ciento (50%) de la aportación mensual
establecida en el artículo 4º del citado Decreto Supremo,
correspondientes a la afi liación familiar de un trabajador o
conductor de la microempresa y sus derechohabientes. El
cincuenta por ciento (50%) restante constituye el subsidio
del Estado. El monto de la aportación por la afi liación
familiar al Componente Semisubsidiado del SIS sólo podrá
ser modifi cado mediante Decreto Supremo refrendado por
los ministros de Salud y de Economía y Finanzas.
El derecho al subsidio del Estado a través del SIS
se realiza una vez cumplido con efectuar el aporte
mensual total del Componente Semisubsidiado del SIS
correspondiente a los trabajadores y conductores de la
microempresa con aseguramiento vigente.
En ningún caso, el Estado aportará más de una vez por
un trabajador o conductor registrado en el Componente
Semisubsidiado del SIS. El SIS, bajo responsabilidad,
verifi cará la identidad de los trabajadores o conductores,
y de sus derechohabientes que hayan sido inscritos en
este Componente, con el fi n que no se solicite más de un
subsidio.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
Artículo 45º.- EL SISTEMA DE PENSIONES
SOCIALES
El Sistema de Pensiones Sociales (SPS) tiene como
objeto otorgar pensiones con las características similares
al de la modalidad de renta vitalicia familiar del Sistema
Privado de Pensiones (SPP), sólo a los trabajadores y
conductores de las microempresas que se encuentren
bajo los alcances de la Ley.
El SPS es excluyente del SPP y del Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) y de cualquier otro régimen
previsional existente.
Artículo 46º.- AFILIACIÓN AL SPS
Los trabajadores y conductores de las microempresas
que se encuentren bajo los alcances de la Ley podrán
afi liarse al SPS. Para ello, al momento de afi liarse ante
la entidad que administre las cuentas individuales de los
afi liados, deberán presentar lo siguiente:
1. Contrato de afi liación celebrado con la entidad
que administre las cuentas individuales, debidamente
fi rmado.
2. DNI vigente y actualizado en lo referente al estado
civil.
3. Número de Inscripción o Reinscripción en el
REMYPE; y,
4. Declaración jurada de no estar inscrito en otro
régimen previsional. Dicha declaración es sujeta a
contraste posterior por parte de la entidad que administre
las cuentas individuales a efectos de confi rmar que el
trabajador no pertenece a otros sistema pensionario; caso
contrario, la afi liación al SPS será declarada nula.
El original del contrato de afi liación quedará en poder
de la entidad administradora, entregándose una primera
copia al afi liado y una segunda copia al conductor de la
microempresa. La relación entre la entidad que administre
las cuentas individuales de los afi liados y éstos se rige
por lo estipulado en los respectivos contratos de afi liación,
que son contratos por adhesión.
El formato del contrato de afi liación y la cartilla de
información del SPS deben ser aprobados previamente
por la SBS, con la opinión favorable del MEF. Ambos
deben ser proporcionados a los afi liados por la entidad
que administre las cuentas individuales de los afi liados.
Artículo 47º.- APORTE MENSUAL DEL AFILIADO
El aporte mensual del afi liado se compone de los
siguientes conceptos: el aporte mensual mínimo destinado
a la "Cuenta Individual del Afi liado" y la comisión para la
administración del Fondo de Pensiones Sociales.
Artículo 48º.- CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO
Producida la afi liación al SPS, la entidad que administre
las cuentas individuales de los afi liados deberá abrir una
cuenta denominada "Cuenta Individual del Afi liado". En
dicha cuenta, deberá estar registrado el aporte mensual
mínimo, el aporte voluntario y la rentabilidad acumulada
de los mismos. La actualización de dichos registros deberá
efectuarse, cuando menos, en forma trimestral.
El registro de las cuentas individuales de los afi liados
estará disponible en el portal institucional de la entidad
que administre las cuentas, mediante el uso de una clave
individual de acceso del afi liado.
También accederán a este registro, el MTPE, la Ofi cina
de Normalización Previsional - ONP, la SBS y el MEF, así
como el conductor de la microempresa en lo que se refi ere
a él y sus trabajadores.
Artículo 49º.- PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL
AFILIADO
El pago de los aportes mensuales de los afi liados y
el voluntario, de proceder, será retenido y abonado por
el conductor de la microempresa dentro de los primeros
quince (15) días calendario del mes siguiente al que
fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da
lugar a intereses moratorios a favor del afi liado, según lo
establezca la SBS.
El pago de dicho aporte se efectuará con la presentación
de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad
que administre las cuentas individuales de los afi liados.
El cargo de recepción del pago efectuado en la respectiva
entidad fi nanciera constituirá el único documento que
acredite haber cumplido con dicha obligación.
La impresión o el archivo en medio magnético que
efectúe el conductor de la microempresa del record de
NORMAS LEGALES El Peruano
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aportes de cada afi liado desde el portal de la entidad
que administre las cuentas individuales de los afi liados,
reemplaza la obligación de la tenencia de los cargos de
pago a los que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 50º.- APORTE DEL ESTADO
El aporte del Estado al que se hace referencia el
artículo 60º de la Ley se efectuará el último día hábil del
mes de enero de cada año, a través de la entidad que para
tal efecto sea designada por norma con rango de ley.
Para ello, dicha entidad designada, en su proceso
presupuestario de cada año, deberá incluir el monto
estimado de las aportaciones mensuales mínimas que
se proyecten hasta el fi n de cada año. Dicho estimado
se hará con base a la información que brinde la entidad
que administre las cuentas individuales de los afi liados a
través de su portal institucional.
El aporte del Estado, a través de la entidad
designada, se efectuará sólo sobre la base del record
de aportaciones mínimas efectivas de cada año, aparte
de la comisión correspondiente por la administración
del Fondo de Pensiones Sociales. En tal sentido, la
entidad que administre las cuentas individuales de los
afi liados deberá comunicar en forma ofi cial a la entidad
designada, durante los primeros quince (15) días
calendario del mes de enero de cada año, la totalidad de
las aportaciones mínimas realizadas por cada afi liado.
Esta comunicación se realizará en forma escrita,
adjuntando el listado de los aportes individualizados,
así como en medio magnético.
Corresponde a la ONP establecer los mecanismos
y procedimientos necesarios para fi scalizar y verifi car,
en coordinación con el MTPE, que los afi liados al SPS
pertenezcan efectivamente a la microempresa. De
detectarse casos contrarios, la ONP no efectuará el
correspondiente aporte del Estado. La ONP tampoco se
responsabiliza por los casos de errores u omisiones en los
record de aportaciones mínimas informados por la entidad
que administre las cuentas individuales de los afi liados.
La ONP, con base a la información proporcionada en
forma ofi cial por la entidad que administre las cuentas
individuales de los afi liados, implementará el registro
individual que dispone el artículo 61º de la Ley. Los
afi liados al SPS podrán acceder al Registro Individual del
Afi liado a través del portal institucional de la ONP.
Artículo 51º.- REGISTRO DEL APORTE DEL
ESTADO
Producida la transferencia del aporte anual
del Estado, la entidad que administre las cuentas
individuales de los afi liados deberá abrir una cuenta
separada en la que se registre paralelamente a la "Cuenta
Individual del Afi liado" el aporte anual individualizado
del Estado por cada afi liado y la rentabilidad acumulada
por este aporte. La implementación, administración y
actualización trimestral de dicho registro estará a cargo
de la entidad que administre las cuentas individuales
de los afi liados.
El registro del citado aporte, así como de la rentabilidad
acumulada del aporte del Estado por cada afi liado, estará
disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad
administradora deberá alcanzar a la ONP la información
correspondiente en forma trimestral, a la que tendrá
acceso el afi liado mediante el uso de su clave individual.
También accederán a este registro, el MTPE, la SBS
y el MEF, así como el conductor de la microempresa en lo
que se refi ere a él y sus trabajadores.
Artículo 52º.- PENSIONES
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62º,
63º y 66º de la Ley, las pensiones a favor de los afi liados y
sus derechohabientes en el SPS son exclusivamente las
de jubilación, invalidez y sobrevivencia.
El procedimiento para la obtención de las pensiones
señaladas o el reintegro de los aportes, deberá iniciarse
el primer día hábil del mes siguiente de producida la
contingencia.
Artículo 53º.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La pensión de jubilación se determina en función al
saldo en la Cuenta Individual del Afi liado, al aporte del
Estado y a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la
metodología utilizada en el SPP para la pensión bajo la
modalidad de renta vitalicia familiar.
Para iniciar el procedimiento se requiere haber
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y haber
aportado un mínimo de trescientas (300) aportaciones.
Artículo 54º.- PENSIÓN DE INVALIDEZ
Para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere
estar afi liado al SPS, haber pagado adicionalmente al
aporte mínimo la comisión por seguro de invalidez y ser
declarado con invalidez total permanente por una Comisión
Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. A dicho
efecto, la comisión médica establecerá las evaluaciones y
califi caciones de invalidez que correspondan sobre la base
de los procedimientos previstos en la normativa del SPP
para la determinación de la invalidez total permanente.
El otorgamiento de las pensiones de invalidez se
sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de
administración de riesgos celebrado entre la entidad que
administre las cuentas individuales de los afi liados y la
empresa de seguros, sobre la base de las disposiciones
establecidas por la SBS. En dicho contrato se establecen
las condiciones de cotización, los casos excluidos y
las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los
afi liados.
Artículo 55º.- PENSIÓN DE VIUDEZ
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o
conviviente del afi liado con derecho a pensión o del
titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera
fallecido. Para ello, el benefi ciario deberá presentar la
partida de matrimonio o la respectiva resolución judicial,
consentida o fi rme, declarando la unión de hecho, así
como la partida de defunción del afi liado.
En ningún caso, la referida pensión podrá exceder
del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de
jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir
el causante.
Artículo 56º.- PENSIÓN DE ORFANDAD
Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos
menores de dieciocho (18) años del afi liado con derecho a
pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez
que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la
pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:
1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o
de educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro
(24) años.
2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años
cuando adolecen de incapacidad permanente total para el
trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad
que se manifi este en la mayoría de edad tenga su origen
en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad
permanente total requiere de un dictamen emitido por una
Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud.
El monto máximo de la pensión de orfandad de cada
hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la
pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera
podido percibir el benefi ciario titular.
Artículo 57º.- PÉRDIDA DE LA PENSIÓN
Corresponde a la entidad que administra las cuentas
individuales declarar la pérdida de la pensión.
Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el
SPS en los siguientes casos:
1. Fallecimiento.
2. Haber contraído matrimonio o haber establecido
nueva unión de hecho los titulares de pensión de viudez.
3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares
de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios
de nivel básico o de educación superior en forma
ininterrumpida y satisfactoria, en cuyo caso la pensión
continuará hasta que cumplan veinticuatro (24) años, o
que adolezcan de incapacidad permanente total, conforme
a lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley.
4. Haber recuperado el pensionista las facultades
físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado
de invalidez para el otorgamiento de una pensión,
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380623
previo dictamen favorable de una Comisión Médica de
ESSALUD, o del Ministerio de Salud; o
5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos
por la Ley para el otorgamiento de la pensión.
Artículo 58º.- MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES
DE SOBREVIVENCIA
Cuando la suma de los porcentajes de pensión de
viudez y de orfandad excedan del cien por ciento (100%)
del monto de la pensión de jubilación o invalidez que
percibía o hubiera podido percibir el benefi ciario titular, las
pensiones se reducirán en forma proporcional hasta llegar
a dicho porcentaje máximo.
En caso que algún benefi ciario pierda el derecho a
percibir la pensión, dicho monto no será reasignado entre
los demás benefi ciarios.
Artículo 59º.- TRASLADO A OTRO RÉGIMEN
PREVISIONAL
El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP
constituye un acto unilateral del afi liado y se expresa en
forma escrita.
El traslado obligatorio del afi liado del SPS al SNP o
al SPP será por la causal señalada en el artículo 70º de
la Ley.
En ambos casos, el afi liado deberá acompañar al
momento de afi liarse al SNP o al SPP una declaración
jurada en la que conste de manera expresa que ha sido
adecuadamente informado acerca de las implicancias
de su traslado, el mismo que es irreversible, y que los
aportes mínimos y voluntarios, los aportes del Estado,
en su caso, y la rentabilidad generada, pasan a formar
parte de los recursos del SNP o de la Cuenta Individual de
Capitalización en el SPP.
Asimismo, en el caso que el afi liado se traslade al
SNP, deberá anexar un compromiso de asunción de pago
por el diferencial de aporte en este último sistema. Para
ello, deberá celebrar un convenio con la ONP en el que
consten las condiciones y el cronograma de pago de dicho
diferencial. Dicho diferencial no tiene carácter tributario.
Artículo 60º.- FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y
SU ADMINISTRACIÓN
El Fondo de Pensiones Sociales tiene carácter
intangible e inembargable; su administración será
subastada mediante concurso público a una Administradora
de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco.
El control y la supervisión de dicho fondo estarán a cargo
de la SBS.
Los requisitos y condiciones del concurso público
se establecerán mediante decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, cuyos términos
mínimos serán los siguientes:
1. Conocimiento y capacidad para la administración y
manejo de fondos.
2. Presentación de un proyecto de administración y
manejo de cuentas individuales así como de cartera de
inversiones.
3. Propuesta de rentabilidad mínima y de cobro de
comisiones.
4. Propuesta de período mínimo de administración del
Fondo de Pensiones Sociales.
5. Período de implementación para la administración
de las cuentas individuales de los afi liados a nivel nacional,
luego de concedido la buena pro del concurso público.
Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y
su rentabilidad se destinan al pago de las pensiones
sociales o al reintegro de los aportes bajo los supuestos
establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 61º.- REINTEGRO DE LOS APORTES
Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los
aportes mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta
individual, así como la rentabilidad que ésta hubiese
generado, los afi liados que hayan cumplido sesenta y
cinco (65) años de edad o realizado trescientas (300)
aportaciones efectivas, así como el afi liado que haya sido
declarado con incapacidad permanente parcial.
Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afi liado
deberá presentar su solicitud a la entidad que administre
las cuentas individuales de los afi liados, adjuntando el
cargo de recepción de haber presentado su solicitud a
su conductor a efectos que no le sigan descontando los
aportes correspondientes. Este requisito no es exigible en
caso que el afi liado sea a la vez el conductor.
El afi liado declarado con incapacidad permanente
parcial deberá adjuntar, adicionalmente, el documento
expedido por una Comisión Médica del ESSALUD o del
Ministerio de Salud.
El reintegro a que se refi ere el presente artículo se
computa hasta el mes anterior en que el afi liado haya
presentado su solicitud al conductor.
En caso de fallecimiento del afi liado, los familiares
deberán presentar copia certifi cada de la partida de
defunción a través de una carta simple o notarial al
conductor y, adicionalmente, para iniciar el procedimiento
de reintegro ante la entidad que administre las cuentas
individuales de los afi liados, deberán adjuntar la copia
literal de la inscripción de la sucesión intestada en
registros públicos.
Artículo 62º.- FISCALIZACIÓN DE LA
MICROEMPRESA EN EL SPS
Corresponde al MTPE, a través de su servicio
inspectivo, velar por el cumplimiento de la normativa
referida a los aportes al SPS, en el marco de la Ley
Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus
normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias.
En caso el MTPE detectase afi liaciones al SPS que
contravengan la normativa vigente, dispondrá que los
aportes efectuados y su rentabilidad sean reintegrados
al trabajador y al Estado, a través de la entidad que
administre las cuentas individuales y la entidad a que
hace referencia el artículo 50º, respectivamente.
Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento del
SPS el MTPE se encargará de promover la afi liación al
sistema.
TÍTULO VII
DEPRECIACIÓN ACELERADA
Artículo 63º.- DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA
LAS PEQUEÑAS EMPRESAS
Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas
empresas tendrán derecho a depreciar aceleradamente
en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y
equipos nuevos en un plazo de tres (3) años, contados
a partir del mes en que sean utilizados en la generación
de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en
cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó
2011.
El benefi cio de depreciación acelerada a que se refi ere
el párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a
aquél en el que la pequeña empresa pierde tal condición.
TÍTULO VIII
REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO
Y PEQUEÑA EMPRESA
Artículo 64º.- DEL REGISTRO NACIONAL DE LA
MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por fi nalidad:
1. Acreditar que una micro o pequeña empresa cumple
con las características establecidas en los artículos 4º y
5º de la Ley;
2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeña
empresa a los benefi cios que le correspondan conforme a
la Ley y el presente Reglamento; y,
3. Registrar a las micro y pequeñas empresas.
La acreditación de una empresa como MYPE
corresponde al MTPE y se realiza sobre la base de la
información del monto de ventas anuales y el número
total de trabajadores declarados ante la SUNAT. Dicha
información es proporcionada por la SUNAT sin vulnerar
la reserva tributaria.
La MYPE que recién inicia su actividad económica se
presume acreditada como tal, debiendo el MTPE verifi car
el efectivo cumplimiento de las características establecidas
en el artículo 5º de la Ley cuando haya transcurrido un (1)
año desde el inicio de sus operaciones.
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Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380624
Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al
régimen laboral especial correspondiente es automático.
El MTPE, mediante Resolución Ministerial, establecerá
los procedimientos derivados de la implementación del
REMYPE.
Artículo 65º.- REQUISITOS
Las MYPE constituidas al amparo del procedimiento
establecido en el artículo 6º son registradas
automáticamente en el REMYPE por el notario que
condujo dicho procedimiento o, de ser el caso, por la
cámara de comercio, el municipio de la localidad o la
entidad correspondiente.
Las MYPE constituidas fuera del procedimiento
establecido en el artículo 6º, o la microempresa conducida
directamente por su propietario persona natural, deben
registrarse ante el REMYPE presentando la siguiente
documentación:
1. Solicitud de registro, según formato elaborado por
el REMYPE; y,
2. Número del RUC.
Adicionalmente, la MYPE que recién inicia su actividad
económica debe adjuntar una declaración jurada donde
conste su compromiso de cumplir con las características
establecidas en el artículo 5º de la Ley.
Para acogerse al régimen laboral de la microempresa,
las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios
o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o
condominio habitacional deben solicitar su inscripción en
el REMYPE, para lo cual deben presentar:
1. Solicitud suscrita por el presidente de la junta,
asociación o agrupación de propietarios o inquilinos,
según corresponda, adjuntando copia del libro de actas
donde conste su elección;
2. Relación de los trabajadores que les prestan
servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación,
mantenimiento y similares, con copia de su DNI vigente;
y,
3. Planilla.
El registro en el REMYPE no otorga a la MYPE un
número de registro distinto al RUC, siendo éste el único
aplicable.
Mediante resoluciones del MTPE se establecerán
los procedimientos de inscripción, reinscripción y
actualización de la información por parte de las MYPE,
así como de la publicación en el portal institucional de la
relación de trabajadores de las MYPE y, en el caso de las
microempresas, la relación de trabajadores y conductores
por cada empresa.
Artículo 66º.- VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN
SUNAT remitirá mensualmente al REMYPE la información
sobre el rango de ingresos mensuales en el cual se ubica la
unidad económica inscrita en el REMYPE y el número de
trabajadores de ésta declarados ante la SUNAT.
El Reporte de las empresas, con su respectivo RUC,
contendrá la siguiente información:
1. Rango de ingresos mensuales:
a. Primer rango: hasta 150 UIT.
b. Segundo rango: más de 150 UIT y hasta el tope máximo
de ventas anuales vigente para la pequeña empresa.
c. Tercer rango: más del tope máximo de ventas
anuales vigente para la pequeña empresa.
2. Número de trabajadores sobre la base de las
declaraciones realizadas por las empresas a través del
Formulario 402 y el PDT 601, o el instrumento que los
sustituya.
El Reporte no incluirá el monto de ingresos mensuales
declarados por empresa.
Artículo 67º.- RECTIFICACIÓN DE LAS
DECLARACIONES ANTE SUNAT
La rectifi cación de las declaraciones que realicen
las empresas inscritas en el REMYPE sobre su nivel de
ventas anuales o el número total de sus trabajadores ante
SUNAT, no limitará:
1. El derecho de terceros respecto al cumplimiento
de las obligaciones de dichas empresas con relación al
régimen laboral que le corresponde, y
2. De ser el caso, el derecho de los trabajadores del
goce de los benefi cios y derechos del régimen laboral que
le corresponde.
Artículo 68º.- CAMBIOS EN EL REMYPE
Concluido el año calendario para conservar el régimen
laboral especial a que se refi ere el artículo 42º de la Ley, la
microempresa cambia su condición a pequeña empresa,
y la pequeña empresa sale defi nitivamente del REMYPE.
Artículo 69º.- MECANISMOS DE COORDINACIÓN
El REMYPE reportará mensualmente a la SUNAT,
al SIS y a la ONP la relación de MYPE que se hayan
registrado o salido del sistema.
Artículo 70º.- PUBLICIDAD Y ACCESO AL REMYPE
El MTPE implementará el acceso al REMYPE en el
portal institucional del Sector (www.mintra.gob.pe), que
brindará la información de las empresas acreditadas como
MYPE y acogidas al régimen laboral especial, así como de
los períodos anuales en los cuales hubiera cumplido con
los requisitos y parámetros para acceder al REMYPE.
Artículo 71º.- SANCIONES
El MTPE, en coordinación con SUNAT, establecerá el
procedimiento para el reporte de los casos presuntos de
falsedad, fraude o falsifi cación de datos presentados por
las empresas fi scalizadas.
En caso de fraude o falsedad a efecto de acceder a los
benefi cios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas
en el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de
ello, en el caso de contrataciones del Estado, así como
de la comisión de infracciones tributarias, se aplicarán las
sanciones previstas en la legislación de la materia.
TÍTULO IX
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS
DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS
Artículo 72º.- LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS
La acción del Estado a través de sus distintos niveles
de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo
dando cumplimiento a los lineamientos estratégicos
contemplados en el artículo 3º de la Ley.
CAPÍTULO II
EL CONSEJO NACIONAL PARA
EL DESARROLLO DE LA MYPE
Artículo 73º.- EL CONSEJO NACIONAL PARA EL
DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano
consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo.
El Plan Nacional y las decisiones que adopte el
CODEMYPE, conforme al artículo 76º de la Ley, serán
elevados al MTPE, como titular del órgano rector de las
políticas nacionales de promoción de las MYPE, para los
fi nes correspondientes.
Artículo 74º.- CONFORMACIÓN DEL CODEMYPE
El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el
artículo 75º de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica
a cargo de la DNMYPE.
El representante del Presidente de la República y
Presidente del CODEMYPE es el Ministro de Trabajo y
Promoción del Empleo, o quien él designe.
Artículo 75º.- ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS
DE LA CODEMYPE
La acreditación de los representantes titulares y
alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE
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será efectuada por Resolución Ministerial del Titular del
Sector correspondiente y comunicada a la Secretaría
Técnica de este órgano.
Los representantes titular y alterno del Consejo Nacional
de Competitividad y de COFIDE serán acreditados por los
titulares de dichas entidades, mediante documento que
cursen a la Secretaría Técnica.
El procedimiento para la elección de los representantes
de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales,
Organismos Privados de Promoción de las MYPE,
Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE
será conforme a lo dispuesto por el Reglamento de
Organización y Funciones que apruebe el CODEMYPE.
Artículo 76º.- FUNCIONAMIENTO DEL CODEMYPE
El CODEMYPE aprueba su Reglamento de
Organización y Funciones.
La participación en el CODEMYPE es ad honorem, de
confi anza y no inhabilita para el desempeño de ninguna
función ni actividad pública o privada.
El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces
al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque la
Secretaría Técnica a solicitud de su Presidente o de un
tercio de sus miembros. El quórum para las reuniones del
CODEMYPE es de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 77º.- FUNCIONES DEL CODEMYPE
Las funciones del CODEMYPE a las que se refi ere el
artículo 76º de la Ley deben ejercerse en concordancia
con los lineamientos señalados por ésta, y en armonía con
la política nacional de promoción de las MYPE impartida
por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
CAPÍTULO III
LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Artículo 78º.- CONSEJOS REGIONALES Y
LOCALES
Los Gobiernos Regionales en coordinación con los
Gobiernos Locales de su jurisdicción crearán, en cada
región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de
promover el desarrollo, la formalización y la competitividad
de la MYPE en su ámbito geográfi co y su articulación con
los planes y programas nacionales.
Dichos Consejos estarán presididos, adscritos
y coordinados por el respectivo Gobierno Regional,
así como integrarán a representantes de los sectores
público y privado regionales y locales, de acuerdo con
las particularidades de cada ámbito regional, debiendo
considerar entre sus miembros a un representante de
las organizaciones regionales privadas de promoción
de las MYPE, cuatro representantes de los gremios
de las MYPE de la Región; un representante de cada
Municipalidad Provincial, un representante de las
Universidades de la Región, los que serán designados
teniendo en cuenta los lineamientos contemplados para
la CODEMYPE, en lo que fuera aplicable para el caso
del sector privado regional.
Artículo 79º.- FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS REGIONALES
El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba
su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo
que contempla los Grupos Técnicos que lo integran,
así como una Secretaría Técnica que estará a cargo
del correspondiente Gobierno Regional. Las reuniones
ordinarias del Consejo se llevan a cabo mensualmente,
mientras que las reuniones extraordinarias se realizan a
solicitud cuando menos de un tercio de sus miembros.
Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y
Locales de las MYPE son las establecidas por el artículo
80º de la Ley.
El quórum es del 50% más uno de sus miembros
y los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los
asistentes.
Artículo 80º.- PLAN REGIONAL
El Plan Regional de Promoción y Formalización para
la Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se
refi ere el inciso a) del artículo 80º de la Ley, se aprueba
por el respectivo Consejo Regional de la MYPE dentro del
último trimestre del año, siendo remitido al CODEMYPE,
dentro del primer mes del año siguiente de su aprobación,
para su evaluación y consolidación.
TÍTULO X
AMINISTÍA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
AMNISTÍA LABORAL
Artículo 81º.- AMNISTÍA LABORAL
La amnistía contenida en la Octava Disposición
Complementaria Final de la Ley se refi ere exclusivamente
a los intereses, multas y otras sanciones administrativas
que se generen o hubieran generado por el incumplimiento
en el pago de multas por infracciones laborales impuestas
por el MTPE.
El plazo para que las micro y pequeñas empresas se
acojan es de cuatro (4) meses contados desde la vigencia
del Decreto Legislativo Nº 1086.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 82º.- SUJETOS COMPRENDIDOS
Están comprendidas las empresas que se encuentren
dentro de los alcances de la Ley y el presente Reglamento,
aún cuando a la fecha de presentación de la solicitud para
la amnistía de seguridad social no cuenten con inscripción
en el REMYPE; sin perjuicio, de cumplir con la posterior
obtención de la misma.
Artículo 83º.- ALCANCE DE LA AMNISTÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Para efectos de la amnistía de seguridad social,
los sujetos a que se refi ere el artículo anterior podrán
incorporar los conceptos que se detallan a continuación,
cualquiera fuere el estado en que se encuentren, tales
como en cobranza coactiva, reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial
o en un proceso concursal, y respecto de los cuales se
hubiere notifi cado o no órdenes de pago o resoluciones
de la Administración Tributaria:
1. Los intereses moratorios generados y pendientes
de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086
y la fecha del vencimiento del plazo de acogimiento,
aplicables a:
a. Las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Se
encuentran incluidos los intereses moratorios de las
citadas aportaciones que forman parte del saldo de los
aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general
o particular vigentes o perdidos; en tales casos, el monto
materia de acogimiento a la amnistía se determinará
de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del
presente Reglamento.
b. Las cuotas vencidas de los aplazamientos y/o
fraccionamientos de carácter general por aportaciones al
ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza
la amnistía o al saldo por la totalidad de las cuotas de
dichos fraccionamientos de haberse dado por vencidos
los plazos de los mismos.
c. La deuda tributaria de un aplazamiento y/o
fraccionamiento de carácter particular por aportaciones al
ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la
amnistía, respecto del cual se hubiera incurrido en causal
de pérdida o a la cuota vencida, de ser el caso.
2. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos
generados y pendientes de pago a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que
se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del
plazo de acogimiento aplicable a los aplazamientos y/o
fraccionamientos de carácter general por aportaciones al
ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la
amnistía, que se encuentren vigentes.
3. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos
generados y pendientes de pago a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que
se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 30 de setiembre de 2008 380626
plazo de acogimiento aplicables a los aplazamientos y/o
fraccionamientos de carácter particular por aportaciones
al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza
la amnistía, que se encuentren vigentes o perdidos.
4. Las multas y sus intereses por infracciones
vinculadas únicamente a las aportaciones al ESSALUD
y a la ONP que se encuentren pendientes de pago a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº
1086.
También están comprendidas las referidas multas y sus
intereses que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1086 se encuentren incluidos en el saldo
de un fraccionamiento de carácter particular o general,
vigente o perdido. El monto materia de acogimiento a la
amnistía se determinará de acuerdo con lo señalado en el
artículo siguiente del presente Reglamento.
Artículo 84º- DETERMINACIÓN DE INTERESES Y
MULTAS
Para efecto de determinar los intereses y/o las
multas que forman parte del saldo de aplazamientos y/o
fraccionamientos de carácter general o particular vigentes
o perdidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Se dividirá el monto de los intereses y multas entre
la totalidad de la deuda tributaria materia del aplazamiento
y/o fraccionamiento.
Tratándose de la deuda de un aplazamiento y/o
fraccionamiento de carácter general que hubiera sido
incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de
carácter particular, para efecto de lo dispuesto en el
párrafo anterior y respecto de dicha deuda, únicamente se
sumarán al numerador los intereses moratorios aplicables
a las cuotas o saldos incluidos.
2. El monto resultante de lo dispuesto en el numeral
anterior se multiplicará por 100.
3. El porcentaje así establecido se aplicará al saldo
pendiente de pago del aplazamiento y/o fraccionamiento
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo
Nº 1086, siendo ésta la deuda materia de extinción.
Artículo 85º.- TRÁMITE PARA LA AMNISTÍA
El trámite para acceder a la amnistía de seguridad
social se iniciará mediante la presentación de una solicitud
de acuerdo a la forma y condiciones que establezca
SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
SUNAT, ESSALUD y la ONP proporcionarán, según
corresponda, a las empresas que inicien su trámite
para la amnistía, la información sobre el monto de las
obligaciones de seguridad social vencidas hasta la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086,
sin perjuicio de los montos que la propia empresa incluya
en la amnistía.
Para culminar el trámite y tener por acogida a la
empresa, ésta deberá cumplir con haber obtenido la
inscripción en el REMYPE y haber cancelado el íntegro
del insoluto de cada aportación al ESSALUD, a la ONP
o del saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o
fraccionamientos que decida acoger, dentro del plazo
de cuatro (4) meses que dispone el Decreto Legislativo
Nº 1086 para el acogimiento.
La SUNAT verifi cará la inscripción en el REMYPE en
base a la información proporcionada por el REMYPE.
En los casos que la empresa sólo tenga deuda por
multas, bastará con la presentación de la solicitud y la
inscripción en el REMYPE.
Como consecuencia del acogimiento se dará por
extinguidos los intereses vinculados con la aportación
al ESSALUD, a la ONP o al saldo pendiente o cuota de
aplazamientos y/o fraccionamientos acogidos y las multas
a que se refi ere el Decreto, situación que no se verá
afectada por ninguna circunstancia posterior.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes
señalados, la empresa se tendrá como no acogida. Para
dicho efecto, la SUNAT emitirá una Resolución declarando
el no acogimiento.
Tratándose de deuda impugnada no será necesaria
la presentación de un escrito de desistimiento ante la
Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal o el Poder
Judicial.
La SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial
adoptarán las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento.
En el caso de recursos de apelación o de demandas
contencioso administrativas, la SUNAT comunicará al
Tribunal Fiscal o al Poder Judicial, respectivamente,
dentro de los veinte (20) días hábiles del mes siguiente
de vencido el plazo de acogimiento, la relación de
contribuyentes que resultasen acogidos a la amnistía
de seguridad social.
El acogimiento a la amnistía no dará lugar a
compensación ni devolución de monto alguno.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- SECTOR AGRARIO
Las microempresas que desarrollan actividades
comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba
las Normas de Promoción del Sector Agrario, podrán
acogerse al presente régimen laboral, de salud y
pensiones, en tanto se trate de trabajadores contratados
con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo
Nº 1086.
SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MTPE
Modifícase el procedimiento 118º del Texto Único de
Procedimientos Administrativos del MTPE, denominado
"Incorporación en el Régimen Laboral Especial de la Micro
y Pequeña Empresa", de conformidad con lo previsto en
la presente norma.
TERCERA.- PRESUPUESTO
La implementación del Régimen Especial de Salud a
cargo del SIS, al que hace referencia el artículo 48º de
la Ley, se sujeta a los créditos presupuestarios que de
conformidad con la normativa presupuestaria vigente se
autoricen a favor del SIS en su respectivo presupuesto
institucional.
CUARTA.- USO DE INSTRUMENTOS DE
FOCALIZACIÓN PARA LA AFILIACIÓN DE
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Para realizar la evaluación socioeconómica requerida
en la afi liación de los trabajadores independientes al
Componente Semisubsidiado del SIS se utilizará la
Ficha Socioeconómica Única, el algoritmo y los umbrales
de categorización socioeconómica establecidos por el
Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
QUINTA.- INICIO DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE
APORTES AL SPS
La afi liación y el pago de los aportes al SPS en la
entidad administradora de las cuentas individuales de
los afi liados se iniciarán al mes siguiente en que la SBS
autorice su funcionamiento. A partir de dicha autorización,
la SBS será la encargada de supervisar y controlar el
sistema.
SEXTA.- REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Lo señalado en la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Ley no modifi ca lo
establecido en el Decreto Legislativo Nº 943 y sus
disposiciones reglamentarias, respecto de los sujetos
obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna
entidad pública podrá exigir:
1. Que se entregue número de RUC a sujetos no
previstos en las referidas normas.
2. Que se modifi quen las citadas normas.
Para efecto de los registros administrativos vinculados
al ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será
exigible respecto de los empleadores obligados a contar
con número de RUC, de acuerdo con las normas de la
materia.
ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan
sus sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido
por el RUC en un plazo que no excederá del último día
hábil del año 2009.
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